María Luisa Lucas le respondió al senador Rozas

Politica

A través de un comunicado, la presidenta del Tribunal Electoral de la Provincia contestó a Ángel Rozas, quien cuestionó la legitimidad de los padrones.

Recibida su carta en el día de ayer en el Tribunal Electoral, durante el encuentro del mismo con los delegados electorales, la leí y puse en conocimiento de los integrantes de dicho Tribunal.

Antes que nada debo admitir que me sorprendió su difusión en el día de la fecha en los periódicos locales como “carta abierta de Angel Rozas a la presidenta del Tribunal Electoral”. Desconozco el propósito, pero es su derecho como el mío responderle en la misma vía, con la única intención de reivindicar las limitadas competencias que tiene el Tribunal Electoral en las propuestas de modificación en los padrones nacionales confeccionados para la utilización en las elecciones de la provincia del Chaco.

Es preciso señalar que el Registro Nacional de Electores el único organismo con entidad para poder remitir la información requerida para la conformación de los padrones electorales.

Conforme la ley 26.571 el registro electoral está en manos de la Cámara Nacional Electoral y su actualización es permanente. Esto significa que todos los días nos encontramos con novedades que alteran el número y la ubicación de cada ciudadano en esa enorme base de datos electorales.

El Registro Nacional de Electores agrupa entonces a todos los electores de la Nación y es llevado por la Cámara Nacional Electoral. Mientras que los Subregistros de Electores del Distrito se encuentran a cargo de cada juez federal electoral.

Cabe recordar que el padrón electoral es el listado impreso de electores habilitados para votar en una elección determinada. Este se confecciona con los datos obrantes en el correspondiente registro de electores a cargo de la Justicia Federal con competencia electoral, en cada provincia de la República Argentina.
Se puede dar entonces estar incluido en el referido Registro Nacional de Electores y, no obstante, no figurar en el padrón provincial, como por ejemplo cuando el cambio de domicilio es comunicado al Registro Civil con posterioridad a la fecha que indica el artículo 25 del Código Electoral (ciento ochenta días antes de las elecciones).

La ley prevé la forma en que se debe confeccionar el padrón electoral definitivo, posibilitando a los interesados (durante el tiempo de exhibición de las listas provisionales) realizar los reclamos u observaciones pertinentes.

No resulta un dato menor que cualquier modificación en el registro sólo puede ser realizada por ese mismo órgano emisor, teniendo el Estado Nacional la exclusiva competencia sobre la identificación de los electores y conformación de su registro. Ante los reclamos u observaciones el Tribunal Electoral Provincial fiscaliza las mismas y, de ser constatadas dichas circunstancias denunciadas, son comunicadas al órgano legal competente para su corrección.

El Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco no tiene Registros de Electores propios ni posee la facultad de conformarlos de oficios, la cual reposa exclusivamente en la Cámara Nacional Electoral en la forma establecida por la ley 19.945 y su modificatoria ley 26.571, debiendo requerir la información correspondiente al Registro Nacional de Electores a fin de la publicación del padrón electoral.

También es preciso indicar que la fiscalización se realizó en tiempo en forma sin que ninguno de los actores involucrados efectuara reclamo alguno en la instancia apropiada para hacerlo. La totalidad del pueblo chaqueño tuvo oportunidad de efectuar los reclamos correspondientes, por cuanto este mismo padrón que ahora se cuestiona estuvo en exhibición desde al menos tres meses antes de las elecciones en forma de lista provisional (tal cual lo prescribe el artículo 22 de la ley 4169).

Asimismo, la ley impone un régimen explícito en cuanto a la forma y el plazo en que se deberán realizar los cuestionamientos, conforme lo establecido en los artículos 23, 24 y 29 de la legislación mencionada.

La realidad es que los plazos para realizar dichos reclamos es una instancia precluída. Porque, tal lo dicho por la jurisprudencia en materia electoral: “es dable destacar que el Código Electoral Nacional prevé la forma en que se debe confeccionar el padrón electoral definitivo, posibilitando a los interesados, durante el tiempo de exhibición de las listas provisionales, realizar las reclamaciones relativas a los ciudadanos que no se encontraren inscriptos, estableciendo asimismo en el art. 28 el procedimiento a seguir cuando cualquier elector o partido solicite que se … elimine o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley”.

Así no pueden admitirse cuestionamientos de particulares y partidos políticos fuera de los plazos determinados en dicho Código (artículos 27, 28, 33, 37, 38). De otro modo se podría poner en duda indefinidamente la base misma de las listas de electores, lo cual ha sido voluntad del legislador evitar al establecer un régimen cronológico y preclusivo en materia electoral (ef. Fallo CNE Nº 244/85, 2699/99, 3503/2001).

Por tales motivos no resulta procedente que se invoque en forma genérica la inclusión o exclusión de personas en el padrón electoral, poniendo en duda su legitimidad, cuando no se utilizaron las herramientas que la ley pone a su alcance en el momento procesal oportuno.

De todas maneras el Tribunal a mi cargo realizó la verificación de gran parte de los supuestos casos de fraude denunciados y se comprobó que no se presentaba tal posibilidad. Con lo cual se extremaron los cuidados, pese a la imposibilidad de modificar el padrón.

En conclusión, no se puede cuestionar la legalidad de acto eleccionario por cuanto se ha seguido al pie de la letra lo establecido en las leyes que rigen la materia electoral, máxime que la misma legislación prevee remedios legales durante el curso de los comicios siendo toda la sociedad en su conjunto, y particularmente los partidos políticos a través de sus fiscales, garantes del curso normal del proceso electoral.