La Cámara Civil confirmó el embargo contra la provincia

Economia

La Sala IV de la Cámara Civil de la provincia del Chaco ratificó el embargo que traba fondos públicos por más de ocho millones de pesos, beneficiando a un grupo de trabajadores de la justicia -entre ellos la candidata al STJ Emilia Valle- perciba lo correspondiente al juicio por el 113%, que lleva 23 años de espera. Esto motivó al oficialismo a disparar con todo contra la justicia provincial, anticipando incluso que se condiciona de este modo el inicio de la gestión de Peppo.

El fallo de segunda instancia confirmó una sentencia que dispuso el embargo más de 8 millones de pesos del Estado provincial para abonar una sentencia a un grupo de magistrados en el marco de una de las cientos de demandas por la denominada “ley de enganche”. Una de las beneficiadas es la camarista de Villa Angela Emilia Valle, quién concursa por la vacante en el Superior Tribunal de Justicia. En la misma resolución judicial se rechazó un planteo de “excepción de espera” presentado por la Fiscalía de Estado del Chaco que argumentó que la decisión no tuvo en cuenta que se encuentra en vigencia la ley de Emergencia Pública de la Provincia.

 

LA SENTENCIA COMPLETA
Expte. N°: 1846/15-1-C GARBER, SALOMON NATALIO; VIGIL, JOSE MANUEL; VALLE, EMILIA MARIA; IGICH, SARA MATILDE; AYALA, SUSANA BEATRIZ;
BORDON, MIGUEL ANGEL Y …
C/PROVINCIA DEL CHACO S/EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY 848 -DEFINITIVA Nº 127 del 07/10/15 //Resistencia, 07 de Octubre de 2015.-m Nº 127.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: «GARBER, SALOMON NATALIO; VIGIL, JOSE MANUEL; VALLE, EMILIA MARIA; IGICH, SARA MATILDE; AYALA, SUSANA BEATRIZ; BORDON, MIGUEL ANGEL Y CLAUDIANI, EDUARDO ARTURO C/PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY 848» Expte. Nº 1846/15-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nº 7, y; CONSIDERANDO: I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 213 contra la resolución dictada a fs. 192/196. Concedido a fs. 214, la recurrente expresó agravios a fs. 223/225, los que fueron respondidos a fs. 228/230 vta..- Elevadas las actuaciones, tuvieron radicación ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 236), de lo que se notificaron los interesados a fs. 241/243 vta.- A fs. 245 se dictó la pertinente providencia de Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.- II.1. La sentencia en crisis desestimó la excepción de espera interpuesta por la ejecutada a fs. 165/166. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.- 2. Reprocha la ejecutada el rechazo de la excepción de espera interpuesta señalando que la aludida defensa debió ser interpretada en forma amplia dado el marco de la situación de Emergencia Pública en que se encuentra la Provincia del Chaco hasta el 31.12.15, como así la naturaleza especial de la normativa de orden público y las circunstancias fácticas que la originaron. Agrega que el A-quo debió analizar el plazo con que cuenta el Estado para efectuar el depósito de los fondos debido a la necesidad de realizar actos preparatorios para presupuestar y elaborar los instrumentos que prevén las leyes contables de orden público.- Afirma que es al Poder Legislativo a quien corresponde disponer los pagos de deudas, como fijar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos conforme la Constitución de la Provincia
Que tampoco se tuvo presente el principio de razonabilidad de las leyes en cuanto a su constitucionalidad, debiendo analizarse el ámbito de las previsiones en ella contenidas, lo que aparejaría una conclusión en mérito a elementos de la causa y no extrañas a la misma.- Niega que resulte de gravitación el tiempo transcurrido sin efectivizar la condena, en tanto su parte impetró las defensas que legalmente le asistían, extremo que no puede constituirse en una razón para el cuestionamiento.- Dice que la sentenciante soslayó normas que fundamentaban la pretensión de su parte, dictadas por el Poder Legislativo en virtud de la Emergencia Pública. Agrega que el propio texto constitucional impone limitaciones al embargo de bienes e ingresos públicos, lo que apareja que sus rentas no puedan ser embargadas salvo que la legislatura no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones, a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme. Que el Tribunal debió evaluar las razones que justifican la excepción opuesta y la voluntad evidenciada de su parte al solicitar los fondos correspondientes para la cancelación de la deuda base de la ejecución.- Hace manifestaciones. Reitera conceptos y remarca que la excepción interpuesta por la Provincia se encuentra debidamente fundada en normas de emergencia que le otorgan el debido marco de juridicidad, verificándose el cumplimiento de los extremos que habilitan su procedencia. Efectúa otras consideraciones.- Formula Reserva de la Cuestión Federal y concluyen con petitorio de estilo.- 3. Al responder la precedente memoria la ejecutante solicita la deserción del recurso por insuficiencia técnica del mismo. Sin embargo de su lectura surgen los motivos que disconforman al recurrente, razón por la cual corresponde desestimar dicho planteo.- III.1. Expuestos los agravios en la forma precedente, luego de analizadas las constancias de la causa, arribamos a la conclusión de que la sentencia en crisis debe ser confirmada.- En efecto, en autos se ejecutan la sentencia, planilla de capital e intereses y honorarios regulados a favor del letrado interviniente en los autos caratulados: «Alvarez Eduardo y otros c/ Provincia del Chaco s/ Demanda Contencioso Administrativa» Expte. Nº 12/02 del Registro de la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (ver fs. 1/129).- Impreso el trámite de ley, a fs. 132/135 vta. se dictó sentencia monitoria, a la que se opone la demandada alegando el estado de emergencia pública, por lo cual introduce excepción de espera según dan cuenta las constancias de fs. 165/166 vta., defensas que fueron desestimadas en la resolución en crisis (fs. 192/196).-
Surge también que el embargo ejecutivo decretado sobre fondos del Estado provincial en la sentencia monitoria (Punto III de la parte resolutiva) tuvo resultado positivo, como se desprende del reporte de saldo de fs. 197, motivo por lo cual a fs. 202/203 y fs. 209 se ordenó previa caución juratoria, transferencia de fondos por medio de pago electrónico, habiendo los ejecutantes informado a fs. 217; 218; 219; 220; 221 y 222 haber percibido el total del capital de la planilla aprobada que se ejecuta en autos.- 2. Adelantamos, desde ya, que resulta improcedente la excepción de espera articulada.- Ello así dado que, como lo sostiene la doctrina, la espera constituye un plazo concedido al deudor, ya sea por disposición legal o por concesión del acreedor, o una prórroga del plazo originario, concedida con posterioridad a la convención que originó el título ejecutivo. Debe estar respaldada por los documentos correspondientes, de los que debe resultar la concesión del nuevo plazo o prórroga del originariamente fijado (conf. Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, Tomo V, Ed. La Ley, 2006, pág. 202).- En el caso de autos la ejecutada vertebra dicha defensa en la Ley de Emergencia Económica de la Provincia Nº 5054, prorrogada por ley 7411.- Ahora bien, por Ley 5054 sancionada el 20.06.02, promulgada y publicada el 21.06.02 se declaró la adhesión de la Provincia del Chaco a los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 25561, y consecuentemente, se extendió el estado de emergencia pública de la Provincia en virtud del agravamiento del estado de necesidad contemplado en art. 1 de la ley 4951 hasta el 31.12.2003 (art. 1).- Se estableció que dicha emergencia comprende: a) la ejecución de los contratos a cargo del Sector Público Provincial incluídos los contratos de Obra Pública; b) las erogaciones financieras a cargo de la Provincia (art. 2); comprendiendo la emergencia financiera todos los pagos que debe afrontar la Provincia del Chaco por vencimientos de cualquier naturaleza derivados de préstamos tomados con entidades financieras y títulos públicos o bonos emitidos por la Provincia, cualesquiera sea su tenedor originario, posterior o actual; exceptuándose expresamente los certificados de cancelación de obligaciones -Quebracho- ley 4951 (art.4).- El art. 6 del aludido cuerpo legal establece que «las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada referidas a la materia comprendida en el art. 4º de la presente, tendrán carácter declarativo en los términos de la ley 4474, debiéndose proceder para la percepción del crédito reconocido de acuerdo con las pautas de cumplimiento establecidas en la mencionada ley», y por el art. 7º se declara la calidad de orden público del mencionado cuerpo legal.-
Corresponde señalar que la Ley Nacional aludida -Ley 25561 del 06.01.02- declaró con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la C.N. la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la misma hasta el 10.12.2003, y la adhesión de la Provincia a dicha ley (arts. 8, 9 y 10) implicó para las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público, dejar sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar u otra divisa extranjera, como cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio, fijándose los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas establecidos en pesos a la relación de cambio Un Peso ($1) = Un Dólar Estadounidense (U$S1) (art. 8), autorizándose al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en el art. 8 (ver art. 9). Se estableció asimismo que las previsiones dispuestas en los anteriores dispositivos en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones (art. 10).- La emergencia allí declarada, fue prorrogada por Ley 26204 (sancionada el 13.12.2006; promulgada el 19.12.2006) hasta el 31.12.2007, y el 09.10.2013 se sancionó la Ley 26896 a través de la cual se prorrogó hasta el 31.12.2015 la vigencia de los arts. 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 26.204, prorrogada por sus similares 26339, 26456, 26563 y 26729.- Cabe ponderar que la aludida ley 4951 (B.O. 7792 del 05.10.01) declaró que la situación de déficit de las cuentas públicas constituye causal de Fuerza Mayor en el Sector Público Provincial y en las Municipalidades, lo que deviene en un estado de necesidad no previsto en la normativa vigente (art. 1), adhiriendo la Provincia del Chaco a la Ley Nacional Nº 25344 en lo que refiere a los arts. 13 al 19 de la misma.- Estos últimos dispositivos aluden a la consolidación de obligaciones y mecanismos de pago, sin que ello pueda justificar que todavía dichos dispositivos amparen el no pago de los mismos (conf. Sent. Nro. 54/11 esta Sala).- Efectivamente, el estado de emergencia declarado por Ley 5054 fue sucesivamente prorrogado por las siguientes leyes: 5350 que lo hace hasta el 31.12.2004 además de adherir la provincia a la Ley Nacional 25820; por ley 5482 hasta el 31.12.2005; por ley 5651 se mantiene el art. 1 y se prorroga hasta el 30.06.06 la vigencia de los arts. 4, 5, y 6 de la Ley 5054 por ley 5731 se prorroga en idénticos términos que la anterior hasta el 31.12.06; por ley 5843 hasta el 30.06.07 la vigencia de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, de la Ley 5054 y sus modificatorias; por ley 6091 se prorroga por 180 días (30.06.08) la ley 5054 arts. 2 inc. b), 4, 5 y 6; por ley 6153 se prorroga en idénticos términos que la anterior hasta el 31.12.08; por ley 6271 se prorroga la vigencia hasta el 31.12.09; por ley 6496 la provincia adhiere a la Ley Nacional 26563, que prorroga la vigencia de la Ley nacional 26204, y extiende la vigencia de la ley 5054 hasta el 31.12.11, por Decreto 73/10 se prorroga hasta el 31.12.10 la emergencia pública declarada por el Estado pueda verse colocado, por efecto de un mandato judicial perentorio en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración no lo es menos que dicha norma en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarla fuera del orden jurídico cuando es precisamente quien debe velar con más ahinco por su respeto (con cita jurisprudencial en Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, Tomo VI-A, Ed. Platense 1994, pág. 100/101), lo que mutatis mutandi resulta de aplicación al sub lite (cita extraída de Sent. Nº 46/00, esta Sala).- Se ha dicho en doctrina que el art. 7 de la ley 3952 responde a la necesidad de que la administración pública cuente con un tiempo para que, sin desatender los servicios públicos, obtenga los medios que le permitan cumplir la decisión judicial. Pero ello tiene un límite: la discrecionalidad administrativa, ni es arbitrariedad, ni menos puede quedar exenta de control judicial en amparo de los derechos y garantías constitucionales. A ello se agrega que la ejecución de las sentencias que condenan a la Administración al pago de una cantidad de dinero da lugar a una tensión entre dos principios constitucionales: El de seguridad jurídica que obliga al cumplimiento de las sentencias, y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin. Es evidente que esta tensión existe y que su superación exige la armonización de ambos principios, pero esta armonización, cualquiera que sea la forma en que se realice, no puede dar lugar a que el principio de legalidad presupuestaria deje de hecho sin contenido un derecho que la Constitución reconoce y garantiza, pues el cumplimiento de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Del mismo modo, dicho principio no puede obstaculizar el control jurisdiccional de la ejecución de las sentencias exigido también constitucionalmente. El respeto que de forma especial los poderes públicos han de otorgar a las libertades y derechos fundamentales, y la singular relevancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las resoluciones judiciales, obliga a que la administración pública, y en su caso, los tribunales, adopten medidas necesarias a fin de garantizar que el mencionado derecho constitucional adquiera plena efectividad, por lo que en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la administración posponga la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso en que éstas no hayan sido previstas (Pablo O. Gallegos Fedriani, en Revista de Derecho Procesal, Procesos de Ejecución-I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 185/186 y Sentencia Nº 130/07 y Resol. Nº 117/08 esta Sala).- Desde tales lineamientos, como lo pusiéramos de manifiesto precedentemente, el procedimiento previsto por la ley 4474 -intimación previa- responde a que el Estado Provincial prevea presupuestariamente los recursos a los fines de hacer frente a la condena y poder satisfacerla conforme lo dispuesto por el art. 2, inc. B) de la misma, que al efecto establece: «…Tratándose de obligaciones excluídas de la consolidación, dentro del plazo antes referido, el Estado Provincial deberá: A)…;
B) Informar al Juzgado actuante la fecha en que se dará cumplimiento a la misma. De existir previsión presupuestaria para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la obligación, dicha fecha se establecerá dentro del año calendario. En caso contrario, la fecha de pago será establecida por el Estado dentro del Período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedó firme, de conformidad con lo dispuesto por el art. 76, segundo párrafo de la Constitución Provincial 1957-1994. El cumplimiento de la sentencia se efectuará mediante la previsión de pagos fraccionados de una misma obligación o de las acreencias conjuntas de un mismo acreedor en más de un ejercicio presupuestario».- En tales condiciones, debemos concluir en que los fines que informan la normativa aludida se encuentran satisfechos, y no puede obviarse el tiempo transcurrido en el que el ejecutado no sólo no informó la fecha en que lo haría, tampoco informa si efectuó la previsión presupuestaria correspondiente, sino que a ello se suma que solicita un plazo prudencial para su cumplimiento, omitiendo -debemos reiterar- que se trata de una obligación de carácter alimentario: remuneraciones de agentes del Poder Judicial, como igual carácter poseen los honorarios regulados al letrado que aquí los ejecuta.- Sin perjuicio de lo señalado, debemos apuntar que según doctrina de la Corte Nacional «…la mera invocación del artículo 19 de la Ley 24624 no determina la aplicación automática de la doctrina sentada in re: «La Austral». Cabe destacar que la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoca la aplicación del art. 19 de la Ley 24624 (conf. Gallegos Fedriani, ob. cit. págs. 205, 206 y 207 y esta Sala en Resol.Nº 117/08 Expte.Nº 20712/08, Sent. Nº 94/08 Expte. Nº 21300/08).- 7. En razón de ello, y que el título en ejecución es exigible, siendo la exigibilidad un requisito esencial que hace a la habilidad extrínseca del documento ejecutado, corresponde desestimar el recurso interpuesto a fs. 213.- En este segmento debemos señalar que habiendo sido percibido por los ejecutantes el total de la planilla aprobada (ver fs. 217/222), la admisibilidad de la excepción de espera pretendida por el apelante importaría volver sobre actos ya cumplidos, circunstancia que no puede ser admitida, pues justamente la finalidad de procesos como el presente, es la percepción compulsiva de las acreencias.- En tales condiciones se confirma la sentencia en crisis.- 8. Las costas en la Alzada se imponen a la recurrente vencida en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 68 del C.P.C.C..- Los honorarios en esta instancia se fijan siguiendo las pautas establecidas por el a-quo, las que no merecieron impugnación alguna, por lo que devinieron firmes. Ello en función del art. 11 (30%) de la Ley Arancelaria y en la forma que se dispone en la parte resolutiva de la presente.-
No se regulan honorarios a los profesionales que representan a la parte demandada en virtud de lo dispuesto por los arts. 2 y 2 bis de la Ley 2868.- Por los fundamentos expuestos, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 192/196, en cuanto fuera materia de recurso.- II. IMPONER las costas a la recurrente vencida, regulándose los honorarios de los Dres. Carlos Eduardo Claudiani, Carlos Emiliano Claudiani y Luciana Claudiani en la suma de Pesos Diez Mil Trescientos Ochenta y Cinco con Setenta Centavos ($10.385,70) a cada uno como patrocinantes y Dr. Eduardo Arturo Claudiani en la suma de Pesos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos con Ochenta y Cinco Centavos ($12.462,85) como apoderado. Con más IVA si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- III. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. María Delfina Denogens Juez

Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. Y Com. Dra. Marta Inés Alonso de Martina Juez-Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com