Diputados aprobó la toma de crédito al Ejecutivo por 4900 millones de pesos

Sociedad

Tras varias idas y venidas, finalmente el oficialismo obtuvo los votos que necesitaba para autorizar a la provincia a tomar empréstito por $4900 millones. Fueron claves los votos de Obeid, Vallejos y Carlos Martínez. Se debate el Presupuesto por separado.

El proyecto 1939/17, presentado este miércoles por el oficialismo, para autorizar al Poder Ejecutivo a la toma de crédito por 4.300 millones, serán destinados a cubrir el déficit acumulado durante 2016, tal como estaba planteado en el proyecto de Presupuesto 2017 rechazado por la oposición, y se sumó a eso 600 millones de pesos extras para atender el déficit de los municipios.

Al momento de votar el tratamiento del proyecto, hubo un fuerte entredicho entre algunos diputados opositores, Pablo Curín, entre ellos, con la presidente de la Cámara, por una confusión sobre el cierre de la lista de oradores.

La oposición, que antes de la admisión del proyecto oficial de endeudamiento había mocionado la votación del Presupuesto 2017 sin endeudamiento. Y sólo permanecieron en el recinto quienes estaban decididos a aprobar el crédito.

 

La norma fue finalmente aprobada por 22 votos en general y sólo hubo una modificación en el tratamiento en particular, en lo referido a los 600 millones de créditos para los municipios, que finalmente se convirtieron en 400 millones en crédito y 200 en subsidios.

 

La reglamentación

ARTÍCULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar operaciones de crédito público por hasta un monto de Pesos Cuatro Mil Novecientos Millones ($ 4.900.000.000,00), o su equivalente en moneda extranjera, con destino a financiar el objeto previsto en el artículo 4º de la presente.

ARTÍCULO 2° Las operaciones podrán materializarse bajo cualquiera de las modalidades que a continuación se indican:
a) Emisión de títulos públicos, en el país o en el exterior, inclusive bajo la modalidad de fideicomisos financieros.
b) Celebración de contratos de mutuo con entidades financieras y/o de fomento públicas o privadas, del país o del exterior, incluyendo fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional y organismos multilaterales de crédito.
c) La celebración de ejecución y/o concesión de obras públicas y/o de adquisición de bienes de capital cuyo pago total o parcial se estipule realizar en más ejercicio financiero.
d) Celebración de convenios de asistencia financiera con el Estado Nacional, incluyendo las previstas en el artículo 26 de la ley nacional 25.917, o la que en el futuro la sustituya.
e) Consolidación de obligaciones vencidas no prescriptas, o con causa o título, anteriores al 31 de diciembre de 2016, mediante los instrumentos a los que se refiere el tercer párrafo del artículo siguiente.

ARTÍCULO 3°: La consolidación que se autoriza por los incisos d) y e) del artículo anterior, comprende a las obligaciones de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial, originadas en la adquisición de bienes y servicios, la contratación de obra pública, la expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública y las transferencias sin contraprestación acordadas con personas jurídicas o humanas, con exclusión de aquellos para los cuales las mismas revistan carácter alimentario.
Asimismo quedan incluidas en los términos de la presente las sentencias judiciales a las que se refiere la ley 4474.
Las deudas consolidadas podrán cancelarse mediante la suscripción de bonos provinciales de consolidación y/o convenio de cancelación de deudas, a opción del acreedor, en ambos casos con los términos y condiciones que establezca la reglamentación, no pudiendo exceder de diez (10) años el plazo de los instrumentos; a tales efectos no será de aplicación el artículo 51º, concordantes y complementarios, de la ley 4990 –Ley de Obras Públicas-, o la que en el futuro la sustituya.

ARTÍCULO 4°: El producido de la operación de crédito público autorizada por el artículo 1º se destinará a:
El financiamiento del déficit financiero acumulado provincial durante el Ejercicio 2016, por hasta la suma Pesos Cuatro Mil Trescientos Millones ($4.300.000.000,00), o su equivalente en moneda extranjera, sin que dicho monto comprenda gastos administrativos, seguros, intereses y demás rubros que no sean el monto neto sea cual fuera la forma jurídica a través de la cual se instrumenten las operaciones de crédito.
El financiamiento del déficit financiero acumulado municipal durante el Ejercicio 2016 de la totalidad de los Municipios de la Provincia, cuyos montos que serán distribuidos de conformidad a lo establecido en la ley 3188 -Fondo de Participación Municipal- y ley 3898 y sus normas complementarias y reglamentarias, por hasta la suma Pesos Seiscientos Millones ($600.000.000,00), o su equivalente en moneda extranjera, sin que dicho monto comprenda gastos administrativos, seguros, intereses y demás rubros que no sean el monto neto sea cual fuera la forma jurídica a través de la cual se instrumenten las operaciones de crédito.

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo instrumentará un régimen de financiamiento para municipios, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso b) de la presente, en los mismos términos y condiciones que los acordados en las operaciones de crédito a que refiere el artículo 4°, inciso a). El monto máximo del crédito a recibir por cada municipio surgirá de la aplicación de las operaciones de crédito efectuadas a tal fin, en orden a los coeficientes aprobados por la ley 3898 o la que en el futuro la sustituya.

ARTÍCULO 6°: Establécese para los municipios de la Provincia, como condición para participar del régimen de financiamiento al que alude el artículo anterior, la adhesión a los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 7º: El procedimiento para la determinación de los créditos contra las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial, pasibles de ser consolidados, será el que establezcan las normas vigentes en materia de administración financiera y la que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 8°: Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar y/o ceder los derechos de la Provincia sobre las sumas a percibir por el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias – ley nacional 23548 -conforme con lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del “Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos” -ley nacional 25570-, o el que en el futuro lo sustituya, con el fin de garantizar las operaciones que se autorizan en los artículos 1°, 2° y 4º de la presente, incluyendo la retención automática para el pago de los servicios pertinentes.
En el caso en que se adopte como mecanismo de captación de fondos el fideicomiso financiero, el Poder Ejecutivo podrá transmitir en propiedad fiduciaria los derechos de la Provincia a los que se refiere el párrafo anterior, en las condiciones la presente ley.

ARTÍCULO 9°: El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas será la autoridad de aplicación de la presente ley, en virtud de lo cual llevará adelante las acciones conducentes para la concreción de las operaciones que se autorizan en los artículos 1°, 2° y 4º, todo ello de conformidad con los artículos 81º a 96º de la ley 4787 y sus modificatorias, de Administración Financiera, y de la reglamentación que al efecto se dicte.

ARTÍCULO 10: Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar por vía reglamentaria los aspectos no estipulados expresamente en la presente y que fueren necesarios para la concreción de las operaciones que se autorizan en los artículos 1°, 2° y 4º, así como a dictar la normativa complementaria, aclaratoria e interpretativa de esta Ley.

ARTÍCULO 11: Exímanse de los impuestos provinciales creados o a crearse a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente.

ARTÍCULO 12: Créase en el ámbito del Poder Legislativo la Comisión Especial de seguimiento y control de la ejecución de los fondos destinados a operaciones de crédito público autorizados por la presente.
La misma estará integrada por un (1) Diputado de cada Bloque Parlamentario. Se reunirá bimestralmente a fin de examinar la información que deberá remitir el Poder Ejecutivo o antes si las circunstancias lo requieran.
La Comisión de Seguimiento y Control tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Citar a los funcionarios del Poder Ejecutivo que intervienen en la ejecución de la presente, cuando se considere necesario a fin de que realicen aclaraciones o ampliaciones.
b) Requerir y verificar la información y documentación referida a la toma y ejecución de las operaciones de crédito público.
c) Convocar a la participación ciudadana y actores sociales que considere pertinentes a fin de evaluar la ejecución de las operaciones de crédito público.

ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo deberá presentar un primer informe a los sesenta (60) días de concretadas las operaciones de crédito público y, luego, informes semestrales al Poder Legislativo sobre las actividades llevadas adelante y el estado de situación de las mismas, el que será girado a la Comisión Especial creada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 14: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día de su promulgación.

ARTÍCULO 15: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.-