Es inconstitucional suplantar a un docente durante una huelga

Sociedad

En el marco de un recurso extraordinario interpuesto por la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Educación del Chaco, el representante del Ministerio Público consideró que es inconstitucional la medida adoptada por el Ministerio de Educación provincial de sustituir docentes adheridos a medidas de fuerza por personal suplente.

El procurador fiscal ante la Corte Suprema Víctor Abramovich opinó que es inconstitucional una resolución del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia del Chaco (N° 506/13) que permite sustituir a docentes adheridos a medidas de fuerza por personal suplente. Sostuvo que dicha resolución restringe ilegítimamente el derecho de huelga previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y protección del Derecho de Sindicación de la Organización Internacional del Trabajo, cuya jerarquía constitucional fue reconocida por la Corte Suprema.

Según Abramovich, la resolución 506/13 priva al derecho de huelga de sus elementos básicos ya que confiere a la autoridad la potestad de reemplazar a la totalidad de los docentes involucrados en la acción colectiva, sin ningún límite temporal. En estas circunstancias, la huelga carece de la potencialidad de generar presión sobre el sector empleador en tanto la abstención de tareas puede ser neutralizada por la simple sustitución de los trabajadores. Por ello, plantea que “aun cuando la finalidad de la resolución provincial sea legítima, en tanto se dirige a garantizar la continuidad del servicio educativo, su alcance resulta desproporcionado pues impide el ejercicio efectivo de la huelga y desnaturaliza su contenido esencial».

El dictamen recuerda que la huelga constituye uno de los medios legítimos fundamentales de que dispone la clase trabajadora y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, en el marco de una relación asimétrica de poder. Al mismo tiempo, reconoce que se pueden plantear conflictos entre el derecho de huelga de los trabajadores y el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes pero que éstos “deben resolverse mediante una ponderación adecuada, teniendo en cuenta que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía y deben ser conciliados”. Destaca, además, que entre esos derechos y los intereses que tutelan existe una profunda vinculación. En esta línea, según la Ley 26.075 de Financiamiento Educativo, la calidad de la enseñanza comprende las condiciones de trabajo y salariales equitativas y dignas de los docentes (cfr. arts. 1 y 2).

Por último, el procurador fiscal pone de resalto que el Comité de Libertad Sindical de la OIT, cuyas decisiones deben ser consideradas por los tribunales internos en la interpretación de las normas de la OIT ─según práctica consistente de la Corte Suprema─, se ha manifestado específicamente sobre la invalidez de sustituir a los trabajadores en huelga en servicios que no son calificados como esenciales, en tanto representa una violación severa a la libertad sindical. En nuestro ordenamiento jurídico, la docencia no es catalogada como un servicio público esencial. En efecto, de acuerdo al artículo 24 de la ley 25.877 de Régimen Laboral, se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control de tráfico aéreo. De modo que, a la actividad educativa no se le aplica automáticamente la exigencia de garantizar un servicio mínimo.

En este marco, señaló que el objetivo estatal de garantizar la continuidad del servicio educativo, si bien válido, no justifica una limitación de tal intensidad que directamente anule el contenido básico del derecho de huelga, por lo que la resolución local 506/13 debe ser reputada como inconstitucional.