El art. 43 de la Constitución Nacional modificado en 1994 establece que todos los habitantes de la Argentina tienen derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras y además tienen el deber de preservarlo.
Este artículo es producto de la evolución mundial sobre el concepto del derecho a un ambiente sano. Las primeras preocupaciones de la década del setenta en razón del impacto de las actividades antrópicas, esto es de los hombres, sobre el ambiente, se centraron en el aspecto ecológico.
La necesidad de satisfacer las necesidades humanas, el creciente proceso de industrialización comenzaba a impactar considerablemente sobre el medio ambiente, comprometiendo la salud de las generaciones futuras. Esto que fue preocupación de las organizaciones mundiales como la ONU y distintos grupos activistas, evolucionó en el concepto del ambiente integrado por tres aspectos, esto es el ecológico, el económico y el social. Esto es así porque un ambiente ecológicamente sano que no satisfaga las necesidades humanas no es lo deseado.
Por ello se reconoce como primer aspecto el de lucha contra el hambre extremo, la salud, la seguridad y las necesidades básicas del hombre, y consecuentemente hay que compatibilizar la necesidad de cubrir estos aspectos que requiere indudablemente de la economía y la actividad productiva, pero desde la perspectiva menos lesiva para la ecología, y además este desafío se integra con la necesidad de dar participación de la sociedad en los procesos de toma de decisión sobre cuestiones públicas que tengan incidencia en cada zona, lo que presupone dos aspectos fundamentales, esto es una información veraz y accesible y la educación de la sociedad para conferir herramientas que permitan que esa participación sea efectiva, a fin de dar gobernabilidad a la gestión ambiental y protección efectiva contra lesiones graves al ambiente.
En la Argentina con la reforma constitucional de 1994 corresponde a la Nación la facultad de dictar las leyes de presupuestos mínimos de protección. Se entiende por presupuesto mínimo a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable (art. 6 Ley 25.675). Pero la misma Constitución Nacional reconoce la AUTONOMÍA MUNICIPAL en su art. 123, replicado por la Constitución del Chaco.
Por lo expuesto, entendemos que en Argentina rige un sistema complejo de regulación y competencias en materia ambiental. Los lineamientos generales que deben respetarse mínimamente en todo el territorio corresponden a la Nación, pero cada Provincia y cada Municipio TIENE LA FACULTAD DE DICTAR LAS NORMAS QUE ASEGURAN LA PROTECCIÓN AMBIENTAL dentro de su territorio, de acuerdo a las necesidades de cada región, debiendo adecuarse a los lineamientos generales de los presupuestos mínimos. Se trata de una doctrina reitera por la Corte Suprema en numerosos casos: Fallos 329:2212, 2280; 330:549; 331:699.
“En el precedente de Fallos: 318:992, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las AUTORIDADES LOCALES la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°; 329:2280, entre muchos otros). (considerando 5°) (Fallo: “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo Ambiental” –CSJN – 1.11.2011 ).
En esta inteligencia por iniciativa de la Presidencia del Concejo Municipal de la Ciudad de Resistencia, se conformó el FORO AMBIENTAL MUNICIPAL en el que se convocó a distintas instituciones de la ciudad, consejos profesionales, ongs, fundaciones y sectores académicos para redactar un Código Ambiental Municipal a fin de establecer las normas protectorias para nuestra ciudad. En dicho foro se conformó la Comisión Redactora del Proyecto de Código Ambiental para la Ciudad de Resistencia, la que concluyó con el Proyecto presentado el 7 de septiembre próximo pasado y se encuentra pronto a ser expuesto en la Audiencia Pública fijada para el día 4 de diciembre de 2017 en la Casa de las Culturas.
Dicho Código prevé dentro de las “Herramientas Ambientales” el derecho a la Información. En este sentido dice el art. 45: Todo persona tiene derecho, a solicitar y recibir información ambiental, completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Municipalidad de Resistencia. El art. 46: El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante. El art. 47: La solicitud de información debe ser realizada por escrito, de forma clara y precisa, con la identificación del peticionante, quien deberá consignar su domicilio real y constituir domicilio en el distrito. No será necesario exigir la manifestación del propósito que motiva el pedido. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento. Responsabilidades, el art. 50 dice: El funcionario Público o Agente Responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado incurso en Falta Grave.
Otro aspecto importante previsto en el código es el de la PARTICIPACIÓN CIUDADANA en orden no solo al derecho a un ambiente sano sino al DEBER de conservarlo y protegerlo, lo que se fortalece con la intervención en los procesos de toma de decisión.
En este sentido el art. 51 del proyecto: Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente. Art. 52: Se establece la formación de CONSEJOS AMBIENTALES VECINALES a fin de fomentar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisión en las cuestiones que afecten directamente a cada barrio, quienes deberán ser consultados por cualquier obra trascendente que se quiera instalar en el distrito municipal respectivo. El concejo podrá ser convocado por la Comisión Barrial respectiva a petición de cualquiera de los vecinos a fin de tratar temas de relevancia ambiental. La Comisión Vecinal deberá gestionar ante el Intendente de la Municipalidad la solución de los problemas planteados por los Concejos.
Estos son algunos de los aspectos esenciales por los cuales es necesario dotar a la ciudad de un Código Ambiental Municipal, que sin duda será pasible de ser mejorado en el futuro pero es una norma imprescindible para asegurar un efectivo ambiente sano al que tenemos derecho constitucionalmente reconocido.
MARIANO SEBASTIAN MORO
Integrante de la Comisión Redactora
Proyecto Código Ambiental Municipal de Resistencia.