La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con los votos de los jueces Rosenkrantz, Highton de Nolasco, Lorenzetti y Rosatti, revocó la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que hizo lugar a un planteo de jueces de dicha provincia, por afectación de la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones. El juez Maqueda votó en disidencia y rechazó la demanda.
En su decisión, los ministros que conformaron la mayoría coincidieron en señalar que la provincia demandada había reconocido que, durante un largo período, los salarios de los actores habían sufrido un ostensible deterioro, lo que lesionaba la mencionada garantía.
Sin embargo, señalaron que el Superior Tribunal no podía, a los fines de reestablecer la garantía vulnerada, fijar para el futuro un mecanismo mediante el cual se debía equiparar las remuneraciones de los actores con las de los magistrados federales equivalentes, pues ello implicaba desconocer el principio de división de poderes e invadir competencias legislativas, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Provincial que establece que es una atribución del legislador provincial regular y fijar el régimen salarial de los magistrados locales.
Por otra parte, sostuvieron que el Superior Tribunal, pese a que había tenido por demostrada la existencia de una afectación a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones en el pasado, omitió dar respuesta a la petición de los actores destinada a obtener una reparación dineraria por los períodos en que sus remuneraciones se liquidaron con menoscabo a la citada garantía constitucional.
En consecuencia, resolvieron dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto: I) instituyó un mecanismo que fijó hacia el futuro los sueldos de los magistrados, funcionarios e integrantes del Ministerio Público de la Provincia; y II) omitió dar respuesta a la petición destinada a obtener una reparación dineraria por los períodos en que las remuneraciones se liquidaron con menoscabo a la citada garantía constitucional.
En su voto, el juez Lorenzetti señaló que está admitido el supuesto de hecho que da origen a la pretensión deducida por los reclamantes. En efecto, el Estado provincial no ha cuestionado (fs. 451 y vta. del expte. principal) el estancamiento en los salarios y que la diferencia con los ingresos del Poder Judicial de la Nación ha llegado a ser del 77% en el período 2005/2014.
En su criterio, ello configura un “ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados” que importa una afectación de la garantía de intangibilidad, según el criterio expresado por el Tribunal en “Chiara Díaz” (cit.).
Destacó que correspondía examinar entonces cuál es el balance razonable entre la intangibilidad de las remuneraciones judiciales que integra el principio republicano, por un lado, y la autonomía de las provincias en el sistema federal, por el otro. Resuelto este tema es necesario establecer si la solución adoptada en el caso respeta la división de poderes establecida a nivel federal y provincial.
En tal contexto, afirmó que la garantía de intangibilidad de los sueldos judiciales (arts. 110 de la Constitución Nacional y 154 de la Constitución de la Provincia del Chaco), es un elemento sustancial para la independencia del Poder Judicial, y por lo tanto, del sistema republicano. Ella no está conferida para exclusivo beneficio personal de los jueces y juezas, ni de su derecho de propiedad, sino para resguardar su función y el equilibrio entre los poderes estatales (Fallos: 307:2174; 313:344; 315:2386; 316:2747; 322:752; 323:643). Tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republicano. Esa exigencia constitucional constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes (Fallos: 329:385, considerando 8° del voto de la mayoría).
Agregó que, la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones, como parte del sistema republicano de gobierno, «está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art. 5° de la Ley Fundamental» (Fallos: 307:2174, considerando 7°, último párrafo). De ello puede colegirse que esta garantía es aplicable en todo el país y debe, en consecuencia, ser ponderada con las autonomías provinciales.
Asimismo, sostuvo que el principio de descentralización federal que inspira la Ley Suprema fundamenta el derecho de cada provincia de fijar los ingresos de sus magistrados, en tanto estas últimas «se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas» (art. 122 de la Constitución Nacional). Por esta razón es que esta Corte ha sostenido que la garantía no resulta afectada cuando hay ingresos diferentes en distintos estados provinciales. Ha dicho, al respecto, que en la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, de manera que no resulte frustrado, la exigencia del art. 5° de la Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida (Fallos: 311:460 y 336:954).
A partir de ello, destacó que, establecido que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales integra el principio republicano y es aplicable en todo el país de manera compatible con la diversidad que el sistema federal reconoce, es necesario establecer cuál es el contenido de ese mínimo esencial.
En ese punto, puso de resalto que la violación de la garantía en cuestión se configura cuando hay un “ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable» (Fallos: 329:385 cit.). Se destacó también que es menester «ponderar períodos de tiempo más o menos prolongados en los que la remuneración real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantienen la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incida con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía estatuida en el art. 110 […] de la Constitución Nacional». Cabe considerar razonable «lo que surge de lo que las demás jurisdicciones hacen». Se consideró que las remuneraciones judiciales de todo el país deben reconocer una «cierta base igualitaria mínima respecto de las condiciones salariales de sus magistrados», y que «la valoración que las provincias hagan del merecimiento salarial de sus jueces, no puede alejarse en forma grosera de las remuneraciones que perciben los jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacional, como provincial”.
Afirmó que, se encontraba admitido en autos que hay una afectación del contenido mínimo esencial de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales, que integra el principio republicano, aplicable a la provincia, constituida por un ostensible deterioro temporalmente dilatado de la remuneración de los magistrados respecto de lo que resulta razonable.
Agregó que, determinar “lo que resulta razonable” exige una ponderación de diversos factores, entre los que cabe tener en cuenta las remuneraciones de las distintas jurisdicciones provinciales o federal, como una guía de orientación, pero también cabe tener presente el presupuesto provincial en cuanto a los recursos disponibles.
Sostuvo que si bien surgía en el caso la existencia de una afectación de la garantía de intangibilidad remuneratoria, debe dejarse en claro que la solución a esa circunstancia no es fijar sueldos futuros mediante una sentencia judicial sustituyendo las facultades de la legislatura.
En ese orden de ideas, entendió que cabía hacer un llamado de atención respecto de la división de poderes, el principio republicano y la independencia del Poder Judicial. En la mayoría de los países en que estos principios existen, se ha legislado concediendo autonomía presupuestaria al Poder Judicial.
Los poderes judiciales independientes deben tener también la facultad de ordenarse, como los otros poderes del Estado, discutiendo con el parlamento las cuestiones de ingresos, egresos, y fijando luego las remuneraciones de sus miembros. El respeto estricto de la independencia de los poderes judiciales como parte de una República, evitaría totalmente conflictos como el que le toca resolver a esta Corte.
Sostuvo que, sin perjuicio de todo lo expuesto, también quedaba claro que los accionantes tienen derecho a reclamar el pago de una diferencia que compense de algún modo lo percibido de menos, durante el período en que se produjo el ostensible deterioro de sus remuneraciones.
En su voto concurrente, el juez Rosattirevocó parcialmente la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia del Chaco y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento, sobre la base de los siguientes argumentos:
Con respecto a la finalidad y sentido de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales, el Juez Rosatti consideró que la obligación de asegurar una supervivencia decorosa de los jueces constituye una exigencia institucional destinada al adecuado cumplimiento de la función judicial. Con base en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, destacó que la inamovilidad y la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados procuran garantizar la independencia judicial y no están dirigidas a situar al juez en una posición de privilegio. Es decir, se trata de una herramienta que tiene como destinatarios finales a los ciudadanos, a quienes debe asegurárseles un servicio de justicia imparcial e independiente.
Enmarcada la intangibilidad dentro del estado federal, es una garantía que custodia la independencia del Poder Judicial y el buen funcionamiento del sistema republicano de gobierno, por lo cual se encuentra comprendida dentro de las condiciones que la Constitución Nacional exige a las provincias a los fines contemplados en el art. 5° de la Ley Fundamental. Sin embargo, ello no significa que las autoridades provinciales deban arribar a los mismos resultados que la jurisdicción nacional para una época y un contexto específico.
Por ese motivo, el juez Rosatti expuso el tratamiento de la garantía de intangibilidad de los salarios de los jueces en cada provincia y hacia al interior de nuestro Estado federal, en el cual existen diversos regímenes que expresan el «margen de apreciación local». Frente a esta pluralidad, la Corte Suprema es una autoridad federal incluida en la prohibición de intervención prevista en el art. 122 de la Constitución Nacional.
Con relación al examen judicial a realizar ante un caso vinculado a la garantía en examen, sostuvo que la intervención que eventualmente corresponda al poder judicial -nacional o local- sólo puede circunscribirse a: i) determinar la existencia del presupuesto de hecho que habilita al juez a tener por configurada una lesión a dicha garantía; y ii)ordenar -respetando el principio de división de poderes- la recomposición de los haberes mediante un mecanismo que reinstaure su vigor para permitir un funcionamiento independiente del poder judicial. Y a fin de acreditar el deterioro de las remuneraciones (punto i), corresponde a los jueces determinar la efectiva configuración de esta hipótesis en un caso concreto, en función de la razonable ponderación de las circunstancias que surjan del contexto propio de la realidad integrado, cuanto menos, por: a) la existencia y suficiencia de una evolución normativa en materia remuneratoria; b) la progresión del costo de vida y de los salarios públicos (en especial los locales); y c) la comparación con otras jurisdicciones como guía orientativa.
Aplicando ese examen al caso concreto de los jueces de la Provincia del Chaco, el juez Rosatti coincidió con el Superior Tribunal de Justicia Provincial, en cuanto consideró configurado un ostensible deterioro temporalmente dilatadoen la remuneración de los magistrados chaqueños. Este aspecto, sostuvo, no fue refutado por la Provincia ni por la legislatura local.
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el art. 154 de la Constitución de la Provincia del Chaco aclaró que era una atribución constitucional del legislador provincial regular y fijar el régimen salarial de los magistrados provinciales. En consecuencia, consideró que el máximo tribunal chaqueño, al determinar el mecanismo para recomponer la vigencia de la garantía vulnerada invadió competencias legislativas. En efecto, dispuso un esquema salarial con vocación normativa de permanencia, de anclaje a las remuneraciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fije en el futuro. De esta manera dejó vacía de contenido a la actuación de la legislatura local para definir el sistema salarial de los jueces chaqueños que estime pertinente.
En ese orden, el juez Rosatti señaló que las provincias no tienen prohibido, naturalmente, equiparar la remuneración de sus magistrados a las de los jueces federales, siempre y cuando no sea el propio poder judicial local quien fija ese mecanismo de recomposición pasando por alto su diseño institucional, que deposita esa competencia en la legislatura.
Por último, descalificó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco en la medida en que ordenó aplicar el incremento de las remuneraciones hacia el futuro, sin dar respuesta a la pretensión de los jueces provinciales que planteaban ese reconocimiento desde el año 2004 o con efecto retroactivo a la fecha de la demanda.
El juez Maqueda, en su disidencia, decidió revocar la sentencia y rechazar la demanda.
Para así decidir recordó, en primer lugar, que la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones ─contenida en los textos constitucionales nacional y provinciales─ tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado, y que no ha sido conferida para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función.
A ello agregó que ese mandato constitucional está dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes.
En el caso, en tanto se trata de remuneraciones de jueces provinciales, señaló que la interpretación de la garantía de su intangibilidad debe conjugarse armónicamente con las facultades que tienen las provincias respectivas de fijar los ingresos de sus magistrados. Por esta razón, afirmó que la garantía no resulta afectada cuando hay ingresos diferentes en distintos estados provinciales, pues el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia.
Como consecuencia de lo expuesto, sostuvo que de la sola comparación cuantitativa de las remuneraciones de los magistrados de distintas jurisdicciones del país no es posible concluir una transgresión al principio de intangibilidad. A ello agregó que, también en violación del régimen federal de gobierno, el Superior Tribunal chaqueño en su sentencia subordinó el ejercicio de una atribución de la Provincia del Chaco, como es la determinación de los sueldos de los miembros del Poder Judicial y Ministerio Público locales, a lo que resuelva una autoridad nacional.
Finalmente, afirmó que en la sentencia apelada se había alterado el sistema republicano, toda vez que en ella se asumió una función que la Constitución local confirió al Poder Legislativo provincial.