Culminaron las primeras entrevistas de postulantes para integrar el Comité de Prevención de la Tortura del Chaco

Politica

Este jueves por la mañana se concretaron las últimas entrevistas, en la primera etapa de la oposición, a dos candidatas, pertenecientes a los pueblos originarios que forman parte de los 11 candidatos y candidatas que buscan integrar el Comité de Prevención de la Tortura del Chaco.

Las postulantes de Misión Nueva Pompeya y de la zona rural de San Bernardo, se presentaron ante el tribunal ad hoc que tiene a su cargo la selección de las futuras nuevas autoridades para este instituto de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 3264-B.

Desde la Sala 1 del Anexo del Poder Legislativo “Alfredo Palacios”, la diputada Gladis Cristaldo junto a la Lic. Nayla Bosch de la Secretaría de Derechos Humanos y Géneros de la Provincia, en enlace con Enrique Font, ex vicepresidente del Subcomité para la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas; Manuel Tufró, del Centro de Estudios Legales y Sociales; María Josefina Ignacio, designada por el Comité Nacional de Prevención de la Tortura; y la legisladora Alicia Digiuni, junto al Secretario de la comisión de Derechos Humanos Gustavo Gómez, y del asesor legal Marcelo Wurm Times, entrevistaron a las postulantes, culminando así la primera sub etapa de la etapa de la oposición correspondiente al concurso que tiene por finalidad la renovación de las autoridades en el Comité de Prevención de la Tortura del Chaco.

Con cada una de las 11 entrevistas concretadas, el tribunal pudo conocer el perfil, los conocimientos en la materia, como así también las motivaciones y expectativas de cada uno de los candidatos y candidatas.

Y, conforme al cronograma de actividades aprobado por resolución N°552/2020 de la Cámara de Diputados, el próximo lunes 15 y martes 16 de marzo se realizarán las segundas entrevistas, en las que cada postulante deberá defender el plan de trabajo presentado y en la misma oportunidad el Tribunal examinador realizará preguntas que consideren pertinentes a fin de evaluar sus aptitudes y actitudes para ocupar el cargo.

Por otro lado el tribunal da a conocer el contenido de la quinta Resolución dictada el 8 de marzo, en virtud del reclamo de un candidato, ratificando el puntaje asignado oportunamente al postulante Sr. Silvio Del Balzo, DNI 32.545.081 en la etapa de antecedentes y rechazando el pedido de suspensión del presente concurso y la nulidad de lo actuado que ha sido planteada en la impugnación. Cabe recordar que oportunamente se dictó la Resolución cuarta del tribunal colegiado, por el que, ya en esta oportunidad no hicieron lugar a la suspensión del trámite del concurso requerido.

RESOLUCIÓN N° 5 DEL TRIBUNAL EXAMINADOR

VISTO:
La ley N°3264-B que crea el Sistema Provincial para la Prevención de la Tortura de la Provincia del Chaco, adaptándolo a los estándares requeridos en la materia, la Resolución N° 552/20 del Poder Legislativo de la Provincia del Chaco que aprueba el Cronograma de actividades para la selección de los miembros integrantes y la Resolución Nº 1/21 del Tribunal Ad Hoc, integrado por Resolución Nº 1/21 de la Comisión Legislativa Permanente de la Cámara de Diputados; Y

CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 05/03/2021, el postulante en este proceso de selección de los nuevos integrantes del Comité de Prevención de la Tortura del Chaco de acuerdo con la normativa citada supra, Sr. Silvio Del Balzo, DNI 32.545.081, efectúa una presentación ante este tribunal colegiado en la que manifiesta su disconformidad con el proceso que viene siendo llevado adelante, aduciendo violación al debido proceso legal, derecho de igualdad y razonabilidad. En tal sentido, considera que habría sido excluido del listado de personas habilitadas para participar de la segunda etapa de este proceso de selección -etapa de prueba de oposición- de manera injustificada y sin que se le hubiesen informado los criterios utilizados por este tribunal a dicho fin. Aduce también supuestas graves irregularidades en el procedimiento y parcialidad manifiesta por parte de este cuerpo. Por ello, y entendiendo que se presentaría una situación de gravedad institucional, solicita la suspensión del proceso hasta tanto se notifique el criterio utilizado para la evaluación de las postulaciones y se fije plazo para la impugnación del mismo.
II. II. A fin de garantizar adecuadamente el derecho del postulante a recibir respuesta oportuna a su reclamo, y que resulte a su vez útil, nos adentraremos con la urgencia que el caso amerita a dar una contestación a sus planteos.

III. Vale destacar en primer término que mediante la Resolución Nº 552/20 del Poder Legislativo de la Provincia del Chaco, se estableció el Cronograma de Actividades para este proceso de selección. En dicha Resolución, tal como el presentante expresamente cita en su escrito, se establece que “…vencido el plazo del inciso anterior, el Tribunal tiene treinta (30) días hábiles para realizar el concurso público de antecedentes y oposición en el cual ponderarán los antecedentes de estudio en la materia, formación, capacitación, experiencia laboral, competencia acreditadas en las postulaciones en relación al perfil ocupacional y los requisitos definidos para el cargo. El tribunal se dictará su reglamento para el procedimiento de selección” (los destacados nos pertenecen). Esto, vale recalcar, constituyó una reiteración literal de lo que ya había sido dispuesto a través de la ley provincial 3264-B, en su artículo 27 inc. G.

IV. De acuerdo con la última previsión del párrafo antes citado, se dispuso que este Tribunal debía dictarse el reglamento que regiría este proceso de selección. Ello fue realizado mediante la Resolución 01-2021 de 04-02- 2021, en cuyo Anexo 1 se aprueba el reglamento correspondiente. En el mismo, el tribunal fijó -de acuerdo con los parámetros de la ley 3264-B- dos etapas fundamentales en el proceso de evaluación, a saber: 1) Etapa 1: Evaluación de antecedentes (art. 5, inc. “a”); y 2) Etapa 2: Prueba de Oposición (art. 5 inc. “b”), dividiéndose a su vez esta última en dos subetapas (entrevista personal y fundamentación del plan de trabajo). De conformidad con la ley 3264-B, los antecedentes valdrán un total del 40% de la evaluación, mientras que a la prueba de oposición le corresponderá el 60% (art. 27 incisos “h” e “i”). A su vez, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, estableció que del total de 100 (cien) puntos máximos para cada una de las etapas, sería necesario que los/as postulantes alcanzaran un mínimo de 40 (cuarenta) puntos en la primera Etapa de Evaluación de Antecedentes para poder participar en la Etapa de Prueba de Oposición (art. 8 inc. 1 del Reglamento). Este reglamento fue debidamente publicado y ampliamente publicitado.
V. Ahora bien, con relación a la Etapa 1 (esto es, la de evaluación de antecedentes), siguiendo de manera estricta los criterios emanados de la ley 3264-B en su artículo 27 inc. h), en cuanto dispone: “h) Antecedentes. El Tribunal dará un puntaje a los antecedentes laborales, académicos y de capacitación acreditados en las postulaciones…”, este tribunal estableció que se tendrían en cuenta “los antecedentes de formación, conocimientos académicos, de capacitación, y las habilidades específicas y experiencia laboral de los postulantes según lo requerido para la función” (art. 5 del Reglamento).
VI. VI. Tras diversas sesiones del Tribunal celebradas de manera virtual, en las que se analizaron, de acuerdo con los antedichos parámetros volcados en una grilla de evaluación los antecedentes curriculares de cada postulante, este Tribunal asignó un puntaje para cada uno/a de ellos/as. Estos puntajes se plasmaron en la Resolución 3/2021 (23-02-2021), en la que se incluyó como Anexo I el listado de los 11 (once) postulantes que lograron obtener 40 (cuarenta) puntos o más, quedando habilitados para participar en la Etapa de Prueba de Oposición.
VII. VII. Con posterioridad a la publicación de dicha Resolución (3/2021) se recibió de parte del aquí reclamante un correo electrónico en fecha 26-02-2021, a las 13:18 hs., en la dirección oficial utilizada por la Secretaría (comisionderechoshumanoschaco@gmail.com), que a continuación se transcribe: “SILVIO DEL BALZO 26 de febrero de 2021 a las 13:18. Para: Gustavo Gomez comisionderechoshumanoschaco@gmail.com Estimados Miembros del Tribunal: Me dirijo a ustedes con el fin de solicitar se nos Informe criterios específicos de evaluación. El 24 de febrero resolución 3/21 de la cámara de diputados se me comunico que no integraba el listado de las 11 personas que pasarían a la segunda etapa sin conocer los criterios de evaluación específicos, y el por qué el tribunal eligió esas 11 personas y qué criterios se tomaron previamente que debería ser lo correcto y objetivo. SOLICITO se nos informe. SILVIO DEL BALZO. MIEMBRO Y PRESIDENTE ACTUAL. CPTCH.”.
VIII. Dicha nota fue respondida por el pleno de este Tribunal, mediante una nota enviada por correo electrónico al Sr. Del Balzo el mismo 26-02-2021, la que a continuación se transcribe: “Tribunal ad hoc responde consulta Gustavo Gómez 26 de febrero de 2021 a las 20:30 Para: Silvio del Balzo Sr. Presidente del CPTCh: En respuesta a su consulta de fecha 26/02/2021 en el carácter invocado de Presidente del Comité le informamos, que: La Resolución N° 552/20 del Poder Legislativo de la Provincia del Chaco aprobó el cronograma de actividades para la selección de los/as Miembros integrantes del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 3264-B que creó el Sistema Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes. En cumplimiento del artículo 27 de la Ley N° 3264 – B ha sido convocado mediante notificación electrónica por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados el Tribunal ad hoc y constituido de manera virtual se procedió a la apertura de la convocatoria al período de inscripción de postulaciones. A tal efecto se estableció el cronograma de actividades y los plazos correspondientes a las etapas de inscripción de postulantes con sus respectivos antecedentes, presentación de avales y/o adhesiones de cada candidatura y exámenes de oposición para la selección de aspirantes por orden de mérito. Por Resolución No 1/21, en su Anexo I el Tribunal Ad Hoc estableció el Reglamento de Concurso Público de Antecedentes y Oposición. De conformidad al Art. 4 del Reglamento y el Art. 27o, inc. h) de la Ley 3264-B el Tribunal procedió a la evaluación de la etapa de antecedentes, determinando la nómina de postulantes que avanzan a la siguiente etapa. De conformidad al Anexo 1 a la Resolución 01-21, art. 5, la evaluación de antecedentes tiene por objeto dar cumplimiento a lo previsto en la ley 3264-B, art. 27 inc. h), a tal fin el Tribunal examinador ponderó los antecedentes de formación, conocimientos académicos, de capacitación, y las habilidades específicas y experiencia laboral de los postulantes según lo requerido para la función. El Art. 4, Inc. c, parr. 2 del Reglamento establece que se publicará el listado de las/los postulantes que han alcanzado el puntaje mínimo para pasar a la etapa de oposición, y los contenidos mínimos para la elaboración del Plan Estratégico de Gestión a ser presentado por aquellos/as. Que según lo establecido por el Poder Legislativo de Chaco en el cronograma de actividades (Res. 552/20), que en el penúltimo párrafo (punto 6 del anexo), expresa: “desde el viernes 19 hasta el viernes 26 de marzo 2021: El Tribunal define y comunica el orden de mérito de los postulantes. En el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la finalización de la audiencia pública el Tribunal comunicará su propuesta mediante un informe fundado donde se establecerá el orden de mérito.”. En caso de que la consulta la esté realizando en carácter de postulante, en tanto no surge esto claramente de su nota, le adjuntamos a la presente el puntaje que le fuera adjudicado a partir de los criterios establecidos por el tribunal y basados en la información por Ud. presentada oportunamente en su postulación. Aprovechamos la oportunidad para reiterar lo solicitado al CPTCh en fecha 08/02/2021 y reiterada el 26 del mismo mes y año, a los fines de que provea copia certificada de las actuaciones y/o actas que corroboren el hecho denunciado por el que se interpuso impugnación a la postulante Álvarez. Adjuntamos al presente, Resolución 552-20, puntaje obtenido según criterios de evaluación y Res. No 1-21: reglamento del tribunal. Firmado: María Josefina Ignacio, Manuel Tufró, Gladis Cristaldo, Graciela Alicia Digiuni de Azula, Nicolás Laino, Enrique Font, Nayla Bosch.”
IX. Toda vez el Sr. Del Balzo refiere que no se le habrían informado los criterios utilizados por el Tribunal para excluirlo del listado de postulantes que sobrepasaron los 40 puntos para avanzar a la siguiente etapa. La comunicación sí fue realizada en el referido correo electrónico, donde se adjuntó la grilla con los criterios de evaluación y puntaje asignado a cada ítem, este Tribunal advierte que la comunicación transcripta supra fue realizada a una dirección de correo electrónico distinta a la denunciada por el postulante al momento de su inscripción.
X. Por ello, y a fin de subsanar dicho error involuntario, se ordena, mediante el dictado de la resolución 4/21 la inmediata notificación, en idénticos términos que se hiciera en el correo de 26-02-2021 a las 20:30 hs., a la dirección electrónica denunciada (silviodb@live.com.ar), otorgándosele desde el momento de su envío, 48 horas hábiles para hacer uso de su derecho a impugnar, haciendo de este modo lugar parcialmente a lo requerido en su presentación (cfr. apartado 4 del “Petitorio”).
XI. Con fecha 05/03/2021 se recepta en el correo de la Comisión de Derechos Humanos una nueva presentación escrita del postulante en donde SE NOTIFICA.- CUESTIONA E IMPUGNA RESOLUCION Nº 1/2021 DEL TRIBUNAL EVALUADOR.- SOLICITA SUSPENSION DEL CONCURSO.- ARTICULA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, todo ello con el patrocinio letrado del Dr. José Sánchez.
XII. A continuación se transcribe el objeto de dicha presentación: “Que en tal carácter vengo por este acto, en tiempo y forma a NOTIFICARME DE LA RESOLUCION 1/2021 EMANADA DEL TRIBUNAL, EN FUNCION DEL CONOCIMIENTO QUE HE TOMADO SOBRE LA MISMA, A CUESTIONARLA SOLICITANDO SE ESTABLEZCA CON PRECISIÓN EL PARAMETRO DE CALIFICACION Y/O DETERMINACION DE PUNTAJE PARA CADA ITEM.- EN EL CASO, SE DISPONGA LA REVISION DEL PUNTAJE OTORGADO AL SUSCRIPTO DISPONIENDO SU INCLUSION EN LA LISTA A LOS FINES DE CONTINUAR EN PROCESO Y PERMITIRME PASAR A LA SEGUNDA INSTANCIA DE OPOSICION, SUSPENDIENDO EL CONCURSO ENTRE TANTO SE TRAMITA EL PRESENTE PLANTEO Y, CONSECUENTEMENTE A DEJAR ARTICULADA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO Y QUE DIERA LUGAR A MI EXCLUSION DEL LISTADO DE POSTULANTES PARA LA SEGUNDA ETAPA DE OPOSICION, ante la violación del debido proceso legal signado por el Derecho de Defensa en Juicio y el de igualdad (art. 18 y 16 C.N. y 20 y 8 C.Chaco) y la violación expresa a las previsiones contenidas en el art. 28 de la de la Constitución Nacional que establece el principio de razonabilidad de las leyes, omitido 2 en el presente proceso por el tribunal y como única forma de otorgar al proceso la juridicidad adecuada y que ha sido vulnerada, aduciendo además la nulidad de lo actuado con base en la manifiesta e improcedente violencia moral que de dicho concurso emerge que ha trasgredido las normas de razonabilidad y legalidad que conducen el ejercicio de todo despliegue de poder por expresa manda constitucional de registro en el art. 28 de la Constitución Nacional, dejando formulada reserva de articular los accionamientos necesarios para el supuesto caso hipotético en que se mantuviera la vigencia de los mismos, todo, en orden a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.”.
XIII. Manifiesta el impugnante que respecto de la resolución 1/21 del tribunal sólo se notificó cuando se le remitiera vía mail. Sin embargo, la resolución no se le envió a ningún postulante ya que se publicó en el Boletín Oficial N°10.627, por la página web del Poder Legislativo y además fue ampliamente difundida por medios locales, por lo cual su publicidad se presume manifiesta y suficiente.
XIV. La impugnación a la Resolución N°1 la realiza en base a tres cuestionamientos, a saber, I) le resultan arbitrarios los criterios evaluatorios del Tribunal ad hoc, II) la supuesta vaguedad o generalidad de los diversos ítems que se ponderan en el concurso y, III) cree tener los antecedentes necesarios para pasar a la etapa de oposición y que su exclusión es arbitraria y caprichosa por parte del tribunal. 1) Respecto al primer punto, es menester poner de manifiesto que los criterios del tribunal no son otros que los que dispone la ley 3264-B, y la labor de evaluación se encuentra intrínsecamente fundada en los lineamientos de la normativa que convoca al tribunal, tal como lo deja plasmado la Resolución N° 1/21 en cuyo anexo N° 1 se dispone el reglamento del concurso, el cual en su parte pertinente detalla: “Etapa 1: Evaluación de Antecedentes: La evaluación de antecedentes tiene por objeto dar cumplimiento a lo previsto en la ley 3264-B, art. 27 inc. h), a tal fin el Tribunal examinador ponderará los antecedentes de formación, conocimientos académicos, de capacitación, y las habilidades específicas y experiencia laboral de los postulantes según lo requerido para la función” (el resaltado nos pertenece). La transliteración del párrafo precedente pone de manifiesto no sólo el orden de prelación de los antecedentes, sino también que debe interpretarse el reglamento dictado por el Tribunal para el Concurso a la luz de lo dispuesto por la ley 3264-B en su artículo 27°, en los incisos G y H en cuanto a que los antecedentes tienen que estar ACREDITADOS suficientemente en las postulaciones. 2) En cuanto a la generalidad de los criterios de evaluación, prosigue en su impugnación el postulante aduciendo que “no existe norma que disponga el criterio que se evaluara a los fines de la puntuación de los antecedentes, siendo en el caso, conforme la grilla que también se me remitiera, absolutamente arbitraria”.- y “la interpretación que el organismo efectúa de las normas por la dictada y que dice aplicable resulta contrario a su objetivo y, por ende nulo de nulidad insalvable y por ello igualmente inconstitucional.” Ambas afirmaciones son incorrectas. La primera porque como ya se dejara en claro en los párrafos precedentes, sí existen normas que disponen el criterio que se evaluará a los fines del concurso, a saber: la ley 3264 – B, la resolución N° 552/20 de la Cámara de Diputados del Chaco y la Resolución 1/21 del Tribunal ad hoc convocado. La segunda en cuanto a que los criterios adoptados son los que se desprenden de la ley y naturalmente perfectamente conducentes al objetivo que persigue la normativa vigente aplicable. 3) En la impugnación que aquí se trata, el impugnante sostiene: “Como era de prever, siendo el actual Presidente del referido comité y teniendo un vasto y trascendente trabajo relacionado con el tema motivo del concurso, además de la adhesión de innumerables organizaciones, he presentado la documentación que acredita no solo mi solvencia técnica sino también mi solvencia moral y antecedentes en cumplimiento de los objetivos planteados por el Protocolo de Prevención de la Tortura para con, cierta expectativa, pretender, en un grado de igualdad, aspirar a cubrir el cargo motivo del concurso.-“ A fin de poner luz sobre este punto, primeramente cabe aclarar que el jurado ad hoc que convoca la ley 3264-B es jurado técnico, externo, que aportan desde su experticia en la materia por su trayectoria nacional e internacional y está conformado de la siguiente manera: (1) persona con trayectoria internacional o nacional en la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, un (1) integrante del Centro de Estudios Legales y Sociales, un (1) representante designado por el Comité Nacional de Prevención de la Tortura, un (1) representante designado por la Defensoría General de la Nación, un (1) representante por la Secretaria de Derechos Humanos y Géneros de la Provincia del Chaco y dos (2) representantes del Poder Legislativo del Chaco, pertenecientes a la mayoría y a la primer minoría respectivamente de los bloques partidarios. Dicho esto, resulta imperioso resaltar que al tribunal no le consta ni puede tener por cierta ningún tipo de trayectoria y/o experiencia (por más vasta y trascendente que sea) que no se acredite suficientemente en la postulación, la cual debía responder a requisitos específicos y un plazo previsto previamente para llevarse a cabo. En el mismo orden de ideas, cualquier tipo de actividad y/o experiencia que se pretenda hacer valer meramente “por público y notorio conocimiento” agravia al resto de postulantes que acreditó suficientemente su postulación y significaría poner en duda la transparencia y seriedad del concurso y la cualificación técnica de este jurado. Como lo expusiera el impugnante, se le remitió vía correo electrónico el día 03/03/2021 la grilla que contiene toda la puntuación efectuada sobre sus postulaciones incluyendo la valoración aritmética que se otorgó como puntaje en cada apartado. La cual a continuación se reproduce: Se le otorgó 10/10 puntos en la categoría Título de Grado por tanto el título de Abogado tiene estrecha vinculación con las competencias del Comité de Prevención de la Tortura y malos tratos. Se le dio 0/5 por no acreditar posgrados, 0/2 por no acreditar diplomaturas, 0/5 por no acreditar proyectos de investigación y/o extensión universitarios, 1/5 puntos en la categoría Participación activa en cursos, seminarios y otras actividades de capacitación (en calidad de dictante, coordinador, conferencista, expositor, docente, etc.), y en congresos, jornadas, foros, etc. (en calidad de organizador/a, coordinador, expositor, panelista, disertante) por solamente haber acreditado como docente en la Escuela Pública de Gestión Social N°4 Lucho Lezcano en una asignatura que presenta poca relación con las competencias del Comité (Educación Cívica). Se le otorgó 15/30 puntos en la categoría de antecedentes laborales vinculados con las competencias del comité / en derechos humanos (carácter internacional, nacional, regional o provincial) en cuanto no presenta antecedentes laborales internacionales, ni nacionales y su única actividad laboral relacionada con las competencia del organismo es haber pertenecido al mismo. Respecto de este ítem en particular, cabe aclarar que ninguno de los postulantes saturó el 100% del puntaje otorgado por este apartado (el más alto fue 20/30) y este tribunal incluso ha ponderado el hecho de que el impugnante ha presidido el comité local, dándole el 50% del puntaje total otorgado y dejándolo incluso por arriba de otros postulantes que acreditan experiencia laboral en los tres poderes del Estado o que además de antecedentes locales tienen experiencia nacional e internacional. Por el mismo motivo, en la categoría “Trayectoria destacada en derechos humanos y en la lucha por la prevención de la tortura (se tendrá en cuenta el carácter internacional, nacional, regional, provincial y/o local de la institución u organismo; cargo, función, duración) (da un máximo de 20 pts.)”, se le dio el 50% del total, quedando incluso a la par de otros postulantes que acreditan varias décadas de militancia y activismo por los derechos humanos y la prevención de la tortura. No acredita Premios ni distinciones en Derechos Humanos (0/10), ni haber sido miembro de jurado ni comisiones evaluadoras en concursos afines a las competencias del Comité (0/10), ni tampoco haber sido autor o coautor de leyes en la materia (0/10). TOTAL DE PUNTAJE EN ETAPA DE ANTECEDENTES ACREDITADOS: 36/100 – PUNTAJE MÍNIMO EXIGIDO PARA PASAR A LA ETAPA DE OPOSICIÓN: 40/100.
XV. Cabe ahora abocarse a las otras dos cuestiones planteadas en la impugnación: 1) la suspensión del concurso hasta tanto no se resuelva la impugnación y 2) La nulidad de lo ya actuado por este tribunal en la etapa de oposición. 1) Respecto de la impugnación con efectos suspensivos del presente concurso, ello no se desprende de ninguna normativa específica aplicable a este proceso ni tampoco puede interpretarse tal cuestión de la ley 3264-B, la resolución 552/20 del Poder Legislativo local, ni de las Resoluciones 1/21, 3/21 y 4/21 dictadas por este tribunal. Considerando que con el dictado de la resolución 4/21 se le ha otorgado un nuevo plazo para que el Sr. Del Balzo pueda ejercer su derecho de impugnación a la resolución 3/21, que publica la lista de postulantes que pasan a la próxima etapa, y que si el pedido de reconsideración del puntaje en las categorías analizadas arrojara un nuevo puntaje final en la etapa de antecedentes que lo hiciera pasar a la entrevista de oposición no habría ningún tipo de inconvenientes en pautar dicha entrevista con el tribunal, no puede acreditar el impugnante ningún tipo de agravio real que fundamente la suspensión del concurso, cuyos plazos están taxativamente fijados en la ley provincial 3264-B y en la Resolución 552/20 que prescribe las fecha, bases y condiciones del mismo. En el mismo sentido, tampoco la normativa aplicable pareciera facultar al tribunal con tales atribuciones, presentándose tal remedio normativo como inoficioso para todos los esfuerzos del tribunal y los demás postulantes para seguir con el concurso, hermenéuticamente abusivo de las potestades conferidas por el texto de la ley. El impugnante no logra acreditar un agravio ni una lesión inminente de su derecho a concursar que justifique una medida de estas características. 2) Misma solución resulta aplicable al pedido de nulidad de todo lo actuado en relación a las entrevistas de oposición de los otros postulantes del que da cuenta el petitorio de quien impugna. Como se ha expuesto precedentemente, dichas atribuciones no están dadas por la ley al jurado ni tampoco se prevé que resuelva planteos de esta naturaleza y, en todo caso, las alegaciones que al respecto fundamentan dicha solicitud no invocan ninguna normativa aplicable al caso, se presentan como pedidos de nulidad genéricos y los motivos resultan conjeturales, subjetivos e imprecisos.
XVI. Finalmente, es menester destacar que, salvo por las mordaces declaraciones vertidas acerca de la imparcialidad, objetividad y labor de este tribunal en la última presentación del impugnante, el concurso de oposición y antecedentes para seleccionar miembros para el Comité de Prevención de la Tortura local se ha desarrollado con perfecta normalidad y cumpliendo las metas y plazos que se ha propuesto este jurado. , Vale recalcar que éste es un proceso inédito en el país y en la región, para la renovación de un organismo que requiere miembros técnicos en la temática, con trayectoria probada y destacada, sepan trabajar de manera interdisciplinaria y mancomunada para una mejor prevención de la tortura y los malos tratos y para la mejora y el fortalecimiento de las instituciones de Derechos Humanos de la Provincia del Chaco
Por todo lo expuesto: EL TRIBUNAL AD HOC DE SELECCIÓN DE MIEMBROS DEL COMITÉ PROVINCIAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES DE CHACO RESUELVE:
1) RATIFICAR el puntaje asignado oportunamente al postulante Sr. Silvio Del Balzo, DNI 32.545.081 en la etapa de antecedentes, resolviendo así su impugnación planteada en fecha 05/03/2021 ante este tribunal, en virtud de los argumentos expuestos en los considerandos XIII y XIV.
2) RECHAZAR el pedido de suspensión del presente concurso y la nulidad de lo actuado que ha sido planteada en la impugnación por los argumentos vertidos en el considerando XV.
3) Comuníquese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y en la Página Web Institucional de la Legislatura y, oportunamente, archívese.

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