El parlamento Chaqueño aprobó la ley 3467 K, autoría de la diputada Teresa Cubells, estableciendo con ella y promoviendo políticas públicas habitacionales destinadas a la población LGBTIQNB+, !garantizándoles el acceso a una vivienda digna y/u otros medios que posibiliten disminuir su déficit habitacional!, según informaron desde la propia Legislatura.
Con el fin de contribuir a que puedan realizar un ejercicio efectivo y pleno del Derecho a la Ciudad y propiciándose con ello un afianzamiento equitativo del principio de igualdad de oportunidades preceptuado por el artículo 8 de la Constitución Provincial 1957-1994.
La normativa establece un cupo habitacional de no menos del cinco por ciento (5%) del total de cada uno de los planes habitacionales a ejecutarse a través del Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda de la provincia del Chaco (IPDUV), para ser destinado a la población LGBTIQNB+ y a grupos familiares que pertenezcan al sector. Las condiciones y requisitos para acceder a una vivienda a construir o refaccionar serán previstas y establecidas según los criterios indicativos de las necesidades, y del acceso de cada grupo familiar o persona en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, dispone que el Estado provincial impulsará políticas de acceso a la tierra y fomentará el financiamiento por medio de acceso al crédito y/o subsidios para adquisición de infraestructuras y equipamientos relacionados a la construcción o refacción habitacional de la población LGBTIQNB+.
Además, agregaron que «los efectos de la presente ley y cualquier otra norma relacionada, siempre que no se indique lo contrario, se entenderá por:
a) LGBTIQNB+: Lesbiana, Gay, Bisexual, Trans o Transgénero, Intersex, Queers. Las siglas LGBTIQNB+ se utilizan para describir a las diversas conformaciones identitarias de personas que no se auto perciben dentro del parámetro social convencional binarista que plantea la existencia de solamente dos géneros y los roles asociados a cada cual (femenino / masculino). Sobre el significado de esta sigla en particular, la terminología relacionada a la diversidad identitaria, sexual y afectiva – vincular no es fija y evoluciona rápidamente, existiendo además otras formas de auto reconocimiento que incluyen a personas asexuales, travestis, transexuales, entre otras.
Se incluyen también las siguientes acepciones: no binarie, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudieran definirse las personas que no se identifican única o completamente como hombres o mujeres, es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer -hombre.
b) Derecho a la Ciudad: es el derecho de toda la ciudadanía a habitar, utilizar, ocupar, producir, transformar, gobernar y disfrutar ciudades, pueblos y asentamientos urbanos justos, inclusivos, seguros, sostenibles y democráticos, definidos como bienes comunes para una vida digna.
c) Género: expresiones, funciones y atributos construidos socialmente en torno a los roles delimitados por el binomio social mujer – hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esa clasificación biológica.
d) Identidad de género: conformación personal, individual e inalienable del género según la percibe cada persona, en coincidencia o no con la clasificación asignada en el nacimiento.
e) Expresión de género: a la exteriorización de la identidad de género mediante el lenguaje, la apariencia, el comportamiento, la vestimenta, las características corporales, el nombre, otros».
La ley indica que la autoridad de aplicación de esta ley deberá promover acciones, con perspectiva de género y de diversidad sexual, tendientes a informar, difundir y sensibilizar sobre sus alcances, con el fin de obtener una efectiva A su vez crea el Registro Provincial de Solicitantes de Viviendas para LGBTIQNB+, el cual poseerá carácter unificado, sistematizado y de actualización permanente, garantizando siempre el derecho a la privacidad de la información personal, que estará a cargo de la autoridad de aplicación, donde se deberán asentar las postulaciones de las personas que aspiren al cupo habitacional en el marco de la presente ley.
Para acceder a los beneficios de esta ley no será requisito acreditar rectificación de D.N.I. y/o registral. La instrumentación administrativa de lo dispuesto por esta norma se efectuará atendiendo especialmente lo establecido en el artículo 12 de la ley nacional 26.743 -Identidad de Género-.
También por medio de la ley se crea el Observatorio de Acceso Justo a la Tierra y la Vivienda para LGBTIQNB+, en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos y Géneros con el fin de registrar permanentemente información actualizada en relación a la demanda y necesidades habitacionales de esta población específica. Dicha información será de acceso público y deberá ser considerada en el diseño de políticas habitacionales y afines.
Dispone en el mismo sentido que será autoridad de aplicación la Secretaría de Derechos Humanos y Géneros que, en coordinación con el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (IPDUV) y la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente llevarán adelante la implementación, cumplimiento y seguimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Las áreas previamente citadas deben habilitar espacios institucionales permanentes de intercambio y consulta en los que participen las organizaciones de la comunidad LGTBIQNB+ para evaluar el diseño, planificación y ejecución de políticas habitacionales relacionadas con esta población específica.