A través del Proyecto de Ley Nº 2237/2022, diputados chaqueños, tanto del oficialismo como de la oposición mayoritaria, buscan sancionar a los movimientos sociales que se manifiesten en la calle acompañados de menores de edad.
Roberto Acosta, Jéssica Ayala, Élida Cuesta, Paola Benítez, Andrea Charole y Gricelda Ojeda del Frente Chaqueño y Doris Arkwright, Débora Cardozo y Alicia Azula de Juntos por el Cambio suscriben esta propuesta que busca sacar de las protestas a los menores de edad.
EL PROYECTO
La propuesta presentada establece:
Artículo 1°: Sanciónese a las Asociaciones, Agrupaciones u Organizaciones, o todo otro Cuerpo que tengan por fin manifestaciones públicas de obstrucción de caminos urbanos, avenidas o rutas, conocidas como piquetes, que lleven o impulsen la presencia de menores de edad y adolescentes en todas las exposiciones.
Artículo 2°: Definición: A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Asociaciones, Agrupaciones u Organizaciones, o todo otro Cuerpo: grupos de personas, que se unen en busca de un determinado fin común, los cuales solicitan ayuda, en este caso al Estado.
Código Civil y Comercial de la Nación: Artículo 168. Objeto: “La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. …”b) Manifestaciones públicas o piquetes: suceso o evento por el que un conjunto de personas obstruye o cercenan la libertad de tránsito en las vías públicas, tales como caminos urbanos, avenidas o rutas a manera de protesta o huelga.
c) Obstrucción de caminos o calles: Ley 24.449: Ley De Transito: Artículo 48. Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública: f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
d) Menores de edad: Convención Sobre los Derechos del Niño: Artículo 1°: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho (18) años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Código Civil y Comercial de la Nación: Artículo 25. Menor de edad y adolescente: Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.Artículo 3°: Objeto: El objeto de la presente Ley es la protección del interés superior del niño. Tutela jurídica de los derechos, deberes y garantías constitucionales del niño, niña o adolescentes.
Artículo 4°: Ámbito de Aplicación: Este plexo normativo será de aplicación en todo el territorio de la Provincia del Chaco.
Artículo 5°: Autoridad de Aplicación: La autoridad que aplique y haga cumplir esta Ley será el Poder Ejecutivo Provincial y/o en coordinación con el Órgano que considere pertinente.
Artículo 6°: Responsabilidad Estatal: El Poder Ejecutivo Provincial a través de los órganos auxiliares encargados de prevenir o evitar delitos, como son las fuerzas de seguridad, serán los encargados de verificar la presencia de los menores o adolescentes en las distintas manifestaciones públicas en forma de protestas llevadas a cabo por las distintas agrupaciones señaladas en el artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 7°: Sanciones o Apercibimientos Administrativos: Una vez comprobado la presencia de menores o adolescentes en una agrupación manifestante, el Estado deberá:
a) Citar inmediatamente al referente de la agrupación.
b) Comunicar su situación y la prohibición de la presente Ley.
c) Desafectar los beneficios o subsidios establecidos para los mismos de forma fehaciente.
d) Inhabilitar cualquier tipo de ayuda social – económica para las personas que integran el grupo afectado.Artículo 8°: Seguimiento: Posterior a las sanciones, el Estado deberá hacer un seguimiento a través del órgano que corresponda a las agrupaciones que infringieron esta norma, como así también a la familia de los menores o adolecentes que son objeto de manifestaciones u obstrucciones en la vía pública.
Artículo 9°: Reincidencia: En caso de configurarse la figura de la Reincidencia por parte de las agrupaciones señaladas en el artículo 1° de la presente Ley, el Gobierno de la Provincia del Chaco podrá constituirse en Querellante para denunciar y garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes establecidos en Tratados Internacionales, que nuestra Constitución Nacional reconocen con jerarquía constitucional.
Artículo 10°: Capacitar y concientizar: El Estado deberá establecer convenios y programas para capacitar, concientizar y visibilizar acerca de los derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes en todos los ámbitos educativos de la sociedad como así también en las familias.
Artículo 11°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de sanción y promulgación.
Artículo 12°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
Las manifestaciones públicas, piquetes y cortes de calles como formas utilizadas muy frecuentemente por diferentes sectores para expresar distintos tipos de reclamos, conllevan en muchas oportunidades vulneración de derechos de la ciudadanía.
Transitar por las ciudades se torna dificultoso y en muchas ocasiones propicio para el desarrollo de un ámbito de violencia, tornándolo también peligroso.
Consideramos que esta situación amerita el diseño de normativas que permitan al aplicarlas, generar un equilibrio entre el derecho de protestar y el derecho a transitar.
Si bien lo antes descripto es motivo suficiente para el desarrollo de herramientas que contribuyan a la construcción de una comunidad libre y respetuosa, pero si además de analizar las dificultades para transitar, imaginamos y evaluamos el impacto de otras situaciones frecuentes de observar, como ser la presencia de niños, niñas y adolescentes (NNyA) en manifestaciones, piquetes y cortes de calle. Nos preguntamos ¿qué pasaría si desde estos espacios se arrojara una piedra con la intención de dañar a otra persona y hubiera niños participando de dicha manifestación, expuestos al riesgo de las consecuencias de dicha violencia» ¿O si se produjera un disturbios y resulten con algún tipo de daño físico» Teniendo en cuenta que la violencia hacia la niñez se puede manifestar de diferentes formas, siendo una de ellas la negligencia ¿no sería este un claro ejemplo de violencia hacia nuestros NNyA que nos debiera movilizar hacia su protección» ¿No es también ésta una forma de vulneración al derecho a la educación de un niño si este está presente en una manifestación mientras está ausente en la escuela»
Sabemos que en nuestra provincia la ley 2086 -C de Protección Integral a los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con la Ley Nacional 26.061 y la Convención de los Derechos del Niño, garantiza medidas de protección ante la sospecha de violencia o vulneración de alguno de los derechos de estos, pero es menester pensar además en nuevas normativas que sancionen a quienes ponen en riesgo o vulneran derechos de la niñez en espacios de manifestaciones públicas, piquetes o cortes de calle.
Como podemos observar en muchas oportunidades, una de las consecuencias más graves en este tipo de manifestaciones deriva de la presencia de menores de 18 años en contextos con grandes riesgos para los mismos. A pesar de la legitimidad del reclamo que pudiera originar la manifestación, la exposición de los niños y niñas en escenarios que derivan muchas veces en episodios violentos, no debería suceder, por lo que creemos no debería estar permitido.
En muchos casos, los adultos no tienen la capacidad de comprender o evaluar los riesgos que conlleva exponer a NNyA en estos escenarios, es por ello que la prohibición de estos debería ser condición necesaria para llevar adelante estos tipos de actos.
La violencia en cualquiera de sus formas es una vulneración de derechos que implica múltiples consecuencias negativas en el bienestar presente y futuro de los NNyA, perjudicando su salud física y emocional, su desarrollo cognitivo, su autoestima y sus relaciones interpersonales.
Como bien lo indica la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, el Estado tiene un rol fundamental para la protección de la niñez y la representación de sus derechos. En esta línea, se deben redoblar los esfuerzos para cumplir este fin, sobre todo en situaciones en las cuales se encuentran expuestos a riesgos para su integridad física y emocional. Los niños tienen derechos a ser educados y protegidos de todas las formas de violencia; sus padres tienen la obligación de protegerlos, cuidarlos y respetarlos y el Estado la responsabilidad de arbitrar los medios necesarios para garantizar la efectivización de dichos derechos.
Por todo lo antes dicho, y como corresponsables en la protección de los derechos de la niñez, desarrollamos el presente proyecto de ley que busca contribuir a resguardar a nuestros niños, niñas y adolescentes, sancionando a aquellas organizaciones sociales y/o asociaciones civiles que actúen de manera irresponsable en relación con el tema. Lejos de impedir y/o coartar la libertad de expresión, el proyecto busca proteger el ejercicio responsable de los derechos que tenemos todos los chaqueños, prevaleciendo sobre estos, la protección de los derechos de nuestros NNyA.
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.