El Gobierno nacional finalmente tuvo que pulir la iniciativa legislativa luego de la advertencia de los gobernadores sobre varios puntos que a las provincias no les cerraban por ningún lado. Fueron 139 los artículos eliminados, entre ellos los referidos a las retenciones al campo, y otros 17 sufrieron modificaciones.
En el final del domingo, los bloques de la oposición dialoguista recibieron el proyecto definitivo que será tratado en la sesión de mañana. Más allá de las cuestiones formales, en el PRO, la UCR, Hacemos Coalición Federal y un incipiente sector peronista -donde sobresalen los que responden a los gobernadores Raúl Jalil y Osvaldo Jaldo- había consenso para que mañana en Diputados haya debate. Es que el gesto que hizo el Gobierno fue claro: sacó los artículos más conflictivos, que incluyeron los contenidos en el denominado “capítulo fiscal”, que desactivó el ministro de Economía, Luis “Toto” Caputo, y otros como los relacionados a la reforma electoral. Y modificó otros artículos clave, como los vinculados a las facultades delegadas.
“Lo estamos leyendo. Entre la mañana y el mediodía de este lunes vamos a tener una opinión más clara, pero lo que aparece muestra que hubo flexibilidad y pragmatismo”, afirmó en diálogo con Infobae el domingo una de las legisladoras opositoras que estuvo fuertemente involucrada en sacar del pantano el proyecto, que se encaminaba a una derrota entre inevitable y peligrosa para la gestión de La Libertad Avanza.
Los 17 artículos modificados
1- ARTÍCULO 3.- (Redacción actualizada).- Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, de seguridad, tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año. La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido. El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar mensualmente en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos.
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ARTÍCULO 3°.- (Redacción original del Dictamen).- Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año. Todas las disposiciones que no son de emergencia, son permanentes y no caducan. La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido. Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su carácter transitorio y así se lo disponga en forma expresa.
2- ARTÍCULO 4.- (Agrega en la redacción actualizada).- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación legislativa son, además de las que se establecen en otros artículos específicos de la presente ley, las siguientes:
j. Fortalecer la actuación de las Fuerzas Federales de Seguridad en: (i) la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos y el crimen organizado; (ii) la producción y tráfico de estupefacientes; (iii) la corrupción de niños, niñas y adolescentes; (iv) terrorismo; (v) las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas; (vi) los delitos aduaneros; (vii) los secuestros extorsivos y (viii) la trata de personas.
3- ARTÍCULO 5.- (Redacción actualizada).- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a:
a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156, de modo sistemático, coherente y ordenado, en el cual se incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, su modo de creación, funcionamiento y extinción.
b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.
c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición de los incisos a y d del artículo 8° de la Ley N° 24.156; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con, de corresponder, la debida asignación de recursos. Todo ello con excepción de las universidades nacionales.
d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario de los órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda. El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.
e. Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.
ARTÍCULO 5° (Redacción original del Dictamen).- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional
a: a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176, de modo sistemático, coherente y ordenado, en el cual se incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, su modo de creación, funcionamiento y extinción.
b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.
c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la debida asignación de recursos.
d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario.
e. Privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, conforme al Capítulo II del presente Título.
f. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda. El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.
g. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, y/o revertir sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. Quedan exceptuadas de lo anterior, las afectaciones destinadas a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a financiar gastos de la seguridad social. En el caso de la eliminación de una asignación específica, el Poder Ejecutivo nacional garantizará al fondo, ente u órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido mediante la respectiva asignación, hasta la aprobación, por parte del Congreso de la Nación, del siguiente presupuesto nacional.
h. Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.
4- ARTÍCULO 7 (Redacción actualizada).- Privatización. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II que forman parte de la presente ley. Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II, que forma parte de la presente ley, solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 7 (Redacción original del Dictamen).- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley. Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
5- ARTÍCULO 27 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 28 del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos, sean de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023, respetando los derechos adquiridos de los contratistas. A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley 23.696 y aquellos que se hayan suscripto en el marco de regímenes de promoción de actividades, programas de estímulo a las inversiones o a la producción.
ARTÍCULO 28 (Redacción original del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023. A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696.
6- ARTÍCULO 77 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 158 del Dictamen).- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“Artículo…- Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que surja del relevamiento efectuado mensualmente por Administración Federal de Ingresos Publicos. Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un VEINTE POR CIENTO (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado. El Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.”
ARTÍCULO 158 (Redacción original del Dictamen).- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto: “Artículo…- Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que surja del relevamiento efectuado mensualmente por la entidad u organismo que a tal fin designe el Ministerio de Salud de la Nación. Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un VEINTE POR CIENTO (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado. El Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.”
7– ARTÍCULO 180 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 274 del Dictamen).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional según el art. 6° de la Ley N° 17.319.
ARTÍCULO 274 (Redacción original del Dictamen).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional, debiéndose considerar que los exportadores mencionados en el art.6° de la Ley N° 17.319 se hagan cargo, en caso de producirse, del sobrecosto del abastecimiento interno, conforme las formas y modalidades de la propia reglamentación”.
2- ARTÍCULO 4.- (Agrega en la redacción actualizada).- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación legislativa son, además de las que se establecen en otros artículos específicos de la presente ley, las siguientes:
j. Fortalecer la actuación de las Fuerzas Federales de Seguridad en: (i) la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos y el crimen organizado; (ii) la producción y tráfico de estupefacientes; (iii) la corrupción de niños, niñas y adolescentes; (iv) terrorismo; (v) las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas; (vi) los delitos aduaneros; (vii) los secuestros extorsivos y (viii) la trata de personas.
3- ARTÍCULO 5.- (Redacción actualizada).- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a:
a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley
d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario de los órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda. El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.
e. Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.
ARTÍCULO 5° (Redacción original del Dictamen).- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional
a: a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176, de modo sistemático, coherente y ordenado, en el cual se incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, su modo de creación, funcionamiento y extinción.
b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.
c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la debida asignación de recursos.
d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario.
e. Privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, conforme al Capítulo II del presente Título.
f. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá
g. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, y/o revertir sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. Quedan exceptuadas de lo anterior, las afectaciones destinadas a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a financiar gastos de la seguridad social. En el caso de la eliminación de una asignación específica, el Poder Ejecutivo nacional garantizará al fondo, ente u órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido mediante la respectiva asignación, hasta la aprobación, por parte del Congreso de la Nación, del siguiente presupuesto nacional.
h. Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.
4- ARTÍCULO 7 (Redacción actualizada).- Privatización. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II que forman parte de la presente ley. Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II, que forma parte de la presente ley, solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 7 (Redacción original del Dictamen).- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley. Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
5- ARTÍCULO 27 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 28 del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos, sean de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023, respetando los derechos adquiridos de los contratistas. A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley 23.696 y aquellos que se hayan suscripto en el marco de regímenes de promoción de actividades, programas de estímulo a las inversiones o a la producción.
ARTÍCULO 28 (Redacción original del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023. A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696.
6- ARTÍCULO 77 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 158 del Dictamen).- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“Artículo…- Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que surja del relevamiento efectuado mensualmente por Administración Federal de Ingresos Publicos. Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un VEINTE POR CIENTO (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se
8- ARTÍCULO 188 (Agrega en la redacción del ARTÍCULO 282 del Dictamen).- En el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles incorpora: Promover y facilitar las exportaciones de los biocombustibles, independientemente del volumen de producción. Denunciar ante la Autoridad Nacional de la Competencia del régimen establecido por Ley 27.442, cuando constate imperfecciones en el mercado de materias primas e insumos destinadas a la producción de biocombustibles, que tengan entidad suficiente para alterar los precios y cantidades negociadas de éstos; y ante el abuso de posición dominante de los actores de la industria
9- ARTÍCULO 191 (Agrega en la redacción del ARTÍCULO 285 del Dictamen).- En el artículo 8° de la ley N° 27.640 de Biocombustibles, incorpora: En la zona patagónica el porcentaje de mezcla o corte obligatorio de biodiesel en gasoil o diésel de origen fósil será del DIEZ POR CIENTO (10%) hasta tanto se solucionen cuestiones técnicas y/o de infraestructura.
10- ARTÍCULO 194 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 288 del Dictamen).- Sustitúyese el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “ARTÍCULO 13 – Determinación de volúmenes y precio. La determinación de volúmenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles será realizada periódicamente, por una autoridad independiente a determinar por la Autoridad de Aplicación, mediante un sistema único de licitaciones transparentes, de acceso público, de acuerdo a las condiciones que se definen seguidamente para cada biocombustible:
a. Para el biodiesel: a.1. la adjudicación a cada empresa no podrá exceder el CATORCE POR CIENTO (14%) del volumen total anual licitado; a.2. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada; a.3. la adjudicación respetará que para cada año calendario, la relación entre la producción real propia y a façón, y la capacidad instalada del conjunto de empresas que producen materia prima (empresas integradas), sea igual a la del conjunto de las restantes empresas elaboradoras. Los volúmenes destinados al conjunto de empresas integradas y al conjunto de no integradas se adjudicarán exclusivamente a empresas de su respectivo conjunto, conforme al orden determinado en la licitación del período. a.4 En los supuestos a.1 y a.3, la Autoridad de Aplicación verificará la composición societaria de las empresas participantes de cada conjunto de empresas, y los otros factores, conforme lo establezca la reglamentación.
b. Para el bioetanol: b.1 la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada; b.2. Hasta el 31 de diciembre de 2030, el abastecimiento de los volúmenes periódicos de bioetanol a base de caña de azúcar se realizará respetándose el volumen anual promedio del período 2021 – 2023. Esta medida regirá para las empresas productoras de bioetanol a partir de caña de azúcar habilitadas al 31 de diciembre de 2023.
c. En caso de incumplimiento en el abastecimiento conforme los volúmenes adjudicados, la Autoridad de Aplicación o quien ésta determine podrá revocar la adjudicación efectuada, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley.
d. Los precios adjudicados no podrán superar los precios internacionales de importación vigentes en cada momento, calculados conforme índice internacionalmente reconocido.
La Autoridad de Aplicación será responsable de implementar y supervisar las licitaciones establecidas, y deberá dar inicio a las licitaciones en un plazo máximo de 30 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”
ARTÍCULO 288 (Redacción original del Dictamen).- Sustitúyese el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “ARTÍCULO 13 – Determinación de volúmenes y precio. La determinación de volúmenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles será realizada periódicamente mediante un sistema único de licitaciones transparentes, de acceso público, de acuerdo a las condiciones que se definen seguidamente para cada biocombustible:
a. Para el biodiesel: a.1. la adjudicación a cada empresa no podrá exceder el CATORCE POR CIENTO (14%) del total del volumen objeto de la licitación del período correspondiente; a.2. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada; a.3. la adjudicación respetará que para cada año calendario, la relación entre la producción real propia y a façón, y la capacidad instalada del conjunto de empresas que producen materia prima (empresas integradas), sea igual a la del conjunto de las restantes empresas elaboradoras. debiéndose verificar a tal efecto la composición societaria de las empresas participantes de cada grupo empresario, conforme lo establezca la reglamentación.
b. Para el bioetanol: b.1 la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada; b.2. Hasta el 31 de diciembre de 2030, el abastecimiento de los volúmenes periódicos de bioetanol a base de caña de azúcar se realizará respetándose el volumen anual promedio del período 2021 – 2023. Esta medida regirá para las empresas productoras de bioetanol a partir de caña de azúcar habilitadas al 31 de diciembre de 2023.
c. En caso de incumplimiento en el abastecimiento conforme los volúmenes adjudicados, la Autoridad de Aplicación o quien ésta determine podrá revocar la adjudicación efectuada, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley.
d. En caso de que los precios adjudicados superen los precios internacionales de importación, calculados conforme índice internacionalmente reconocido, los vendedores de biocombustibles deberán vender al precio de importación vigente en cada momento. La Autoridad de Aplicación será responsable de implementar y supervisar las licitaciones establecidas, y deberá dar inicio a las licitaciones en un plazo máximo de 30 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”
11- ARTÍCULO 196 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 290 del Dictamen).- Crease el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54° de la Ley N° 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la Ley N° 24.076. Encomiéndase al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y a dictar el correspondiente texto ordenado. Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente, los actuales Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas. El nuevo Ente tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52° y concordantes de la Ley N°24.076, y 56° y concordantes de la Ley N° 24.065.”
ARTÍCULO 290 (Redacción original del Dictamen).- Crease el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54° de la Ley N° 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la Ley N° 24.076. Encomiéndase al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior. Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente, los actuales Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas. El nuevo Ente tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52° y concordantes de la Ley N°24.076, y 56° y concordantes de la Ley N° 25.065. Encomiéndase al Poder Ejecutivo dictar un texto ordenado que sintetice el contenido de ambas disposiciones legales.”.
12- ARTÍCULO 198 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 292 del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación. En el marco del régimen de subsidios a establecer de acuerdo a lo dispuesto en el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023. la SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá en consideración y comprenderá la Zona Fría al momento de diseñar, reasignar y establecer el nuevo esquema de subsidios, a fin de evitar su duplicación.
ARTÍCULO 292 (Redacción original del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a reasignar los beneficios reconocidos por el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 en el marco del régimen de subsidios a establecer de acuerdo a lo dispuesto en el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023. Dicha reasignación comprenderá los beneficios previstos en el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637. Una vez implementado el esquema de subsidios conforme el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 quedarán derogados.
13- ARTÍCULO 202 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 296 del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, en coordinación con el COFEMA y las Autoridades de Aplicación de las Provincias, a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) a establecer conforme los artículos 294 y 295 de la presente ley. En caso de incumplimiento de las metas, el Poder Ejecutivo Nacional podrá penalizar el desvío de las metas, conforme la reglamentación que dicte.
ARTÍCULO 296 (Redacción original del Dictamen).- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) y en caso de incumplimiento penalizarlo.
14- ARTÍCULO 206 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 300 del Dictamen).- Modificación del Código Penal de la Nación. Sustitúyese el artículo 194 del Código Penal de la Nación, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y seis (6) meses.
Cuando se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia o impropia o se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado. Quienes dirijan, organicen o coordinen una manifestación como instigadores, coautores o autores mediatos en la que se cometan las conductas especificadas en los párrafos precedentes del presente artículo, serán reprimidos con prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Se considerará coordinadores de una manifestación a quienes fueren responsables de la convocatoria o de la logística, y a quienes registraren la presencia de los manifestantes, se encuentren o no en el lugar y en el momento de los hechos. Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes, mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una manifestación”.
ARTÍCULO 300 (Redacción original del Dictamen).- Modificación del Código Penal de la Nación. Sustitúyese el artículo 194 del Código Penal de la Nación, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y seis (6) meses. Si se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia, impropia, se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado. Quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión o manifestación que impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o el transporte público o privado, o que causare lesiones a las personas o daños a la propiedad, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, estén o no presentes en la manifestación o acampe. Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes, mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización o protesta”.
15- ARTÍCULO 209 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 304 del Dictamen).- Modificación de la Ley Nacional de Tránsito. Incorpórase como inciso z) al artículo 48, Título VI, Capítulo I, Reglas Generales de la Ley No 24.449, el siguiente: “inciso z) Impedir u obstaculizar totalmente el tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una manifestación.”
ARTÍCULO 304 (Redacción original del Dictamen).- Modificación de la Ley Nacional de Tránsito. Incorpórase como inciso z) al artículo 48, Título VI, Capítulo I, Reglas Generales de la Ley Nº 24.449, el siguiente: “inciso z) Impedir u obstaculizar totalmente el tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una movilización o protesta social.”
16- ARTÍCULO 211 (EX ARTÍCULO 307 del Dictamen).- Notificación. Deberá notificarse en forma fehaciente la organización de toda manifestación que pudiera afectar o entorpecer la libre circulación o el normal funcionamiento de los medios de transporte público ante el Ministerio de Seguridad que corresponda según la jurisdicción. Cuando la afectación sea de un territorio nacional o de vías nacionales, corresponderá la intervención del Ministerio de Seguridad de la Nación. Cuando la afectación sea de un territorio provincial o de vías provinciales deberá intervenir el Ministerio de Seguridad que corresponda según cada jurisdicción, debiendo dar aviso inmediato al Ministerio de Seguridad de la Nación, a los efectos legales pertinentes. El aviso de una convocatoria a manifestar públicamente, en todos los casos deberá ser cursado con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas. En dicha notificación deberán detallar las características de la manifestación, los datos de la persona humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no de la manifestación; el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido, tiempo de duración y cantidad estimada de convocados.
ARTÍCULO 307 (Redacción original del Dictamen).- Notificación. Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, con una antelación no menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas. En dicha notificación deberán detallar las características de la manifestación, los datos de la persona humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no de la reunión o manifestación; el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido, tiempo de duración y cantidad estimada de convocados.
17- ARTÍCULO 222 (Redacción actualizada del ARTÍCULO 320 del Dictamen).- Derógase la Ley N° 24.515. La Secretaría de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación tendrá a su cargo la elaboración y ejecución de las políticas nacionales para combatir la discriminación normativa, la xenofobia y el racismo.
ARTÍCULO 320 (Redacción original del Dictamen).- Derógase la Ley N° 24.515.
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Fuente: Infobae.